REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 22 de Julio de 2014
204º Y 155º
CAUSA Nº: CJPM-TM10C-144-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 22 de Julio de 2014, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en uno de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, venezolano, mayor de edad, residenciado en: Casa Nº 7, Sector 4 de Febrero, calle principal, diagonal a CONCREMET detrás del Centro Comercial El Sambil, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, teléfonos 0414-6506431, 0414-6797114, asistido por la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública Militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS
Se desprende de los hechos del cuaderno fiscal lo siguiente:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo Primero, con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, fiscal de guardia para el momento del hecho, con el debido respeto ocurro ante usted, con la finalidad de solicitarle EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los artículos 234,236, 237, 238, y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: S/2 EDILIO RAFAEL IZAGA, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-23.706.025, natural de la Población de Elorza Estado Apure, de veintidós (22) años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio militar en servicio activo con el grado de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en el Sector 4 de Febrero, diagonal a CONCREMET, detrás del Centro Comercial Sambil, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo. PRIMERO: La presente Investigación Penal Militar signada con el Nº FM21-22-2014, se inició en situación de Flagrancia, por los hechos ocurridos el día 19 de Julio de 2014, aproximadamente a las 02:56 horas de la mañana, la sede del cuartel militar “Batalla Queseras del Medio”, sede del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de la recepción del tercer turno de servicio de auxiliar de puerta principal, en la parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estadio Zulia. SEGUNDO: Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido del Acta Policial Nº CR3-EM-CIA-APOYO-001-190714, de Fecha Sábado diecinueve (19) de Julio de 2014, suscrita por los Ciudadanos: CAP KEM MOLERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.100.290; y SM/1RA RIGOBERTO REYES; Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.357.358, plazas del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. “ACTA POLICIAL! “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparecieron ante este despacho, los efectivos militares Cap. (T) Molero Kem y SM/1ra. Rigoberto Reyes, funcionarios adscritos al Departamento de Desarrollo Nacional y Compañía de Apoyo; respectivamente, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 127, 191, 234, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal vigente concatenado con lo referido en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. “A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación Policial”. En esta misma fecha, siendo las 02:55 horas de la mañana los suscritos encontrándonos dentro de las instalaciones del Cuartel Militar “Batalla Queseras del Medio” sede del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de recibir el tercer turno de servicio de ronda y rondín; respectivamente, cumpliendo con los establecido en el Reglamento de Servicio de Guarnición, nos percatamos al momento de supervisar en las formación de control a los efectivos de Tropa Profesional y Alistada quienes iban a emplazarse en los diferentes puestos de servicios de centinelas en el área perimétrica del cuartel, entrada principal y demás servicios internos de la Gran Unidad; no obstante, al verificar el servicio de puerta principal de acuerdo a lo establecido en la orden de servicio Nro. CR-3 CIA APOYO-SP: 198 de fecha 18 de Julio de 2014, la cual corresponde a los efectivos SM/3RA EPIEYUE GONZÁLEZ RAMIRO, S/2DO. IZAGA EDILIO RAFAEL y el SOLDADO ARIAS SUAREZ ASHLEY, detectamos que se encontraba ausente el segundo de los nombrado quien debía de ocupar el rol de auxiliar de puerta principal, ante la anomalía se determinó notificar la ausencia de precitado efectivo al Tcnel. (T) Rosendo Humberto Morillo, Jefe de los Servicios del Comando Regional Nro. 3, por consiguiente; se tomaron acciones de forma diligente activando plan de localización discando los números de teléfonos 0414-6506431 y 0414-6797114, siendo infructuosa lograr el enlace telefónico con el Sargento Segundo, seguidamente se indago con el resto del personal inquiriendo si habían observado a este efectivo abandonar las instalaciones del cuartel en horas de la noche ya que este había entregado dicho servicio diurno a las 21:00 horas de las noche, se entrevistó a cada uno de los efectivos responsables del área perimetral del cuartel, así mismo si tenían de conocimiento si portaba el arma de fuego de reglamento la cual se trataba de una PISTOLA, marca: BROWNING, modelo: P.G.P, calibre 9 milímetro serial: T15640 asignado para la prestación de servicio de centinela de la puerta principal del Comando Regional Nro. 3 de acuerdo a los folios 54 y 55 del libro de control de entrada y salida de armas de fuego tipo pistola; siendo negado las resultas de estas averiguaciones, al respecto; nos trasladamos hasta el dormitorio de Guardias Nacionales a los fines de situar el escaparate o locker asignado a mencionado Tropa Profesional, donde se evidencio que esta no poseía dispositivo de seguridad (candado), por tanto se procedió a inspeccionar el interior del mismo con el propósito de encontrar el arma asignada; al evidenciar que esta no fue hallada en el lugar se presumió que el SARGENTO SEGUNDO IZAGA EDILIO RAFAEL, transgredió presuntamente la Resolución Ministerial Nro. 011833, de fecha 21AGO2009, publicado por el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, así mismo lo dispuesto en los artículos de la Sección V del capítulo V del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo al abandono de servicio. Consecutivamente siendo las 04:00 horas de la mañana al momento de pasar revista de inspección e indagando sobre la irregularidad suscitada, encontrándonos en unos de los lados del área perimetral de la unidad, situado referencialmente cercano al estacionamiento que se ubica en el área del incinerador de drogas, se observa el desplazamiento de un vehículo tipo moto quien de manera improvista ingresa por una abertura de la cerca perimétrica de la unidad, por lo que de inmediato detuvimos dicho vehículo a fin de identificar el conductor del mismo, tratándose del S/2DO. IZAGA EDILIO RAFAEL, portador de la cedula de identidad Nro. V-23.706.025, quien vestía indumentaria militar (patriota), de 1.74 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, cabello negro, contextura delgada, natural de la población de Elorza, estado Apure, fecha de nacimiento 07/08/1991, de veintidós (22) años de edad, estado civil: concubino, profesión u oficio: militar Activo del componente Guardia Nacional Bolivariana con la jerarquía de Sargento Segundo, fecha de ingreso 08/11/2011, promoción Nro. 92, procedente de la Escuela de Barinitas Estado Barinas, residenciado: Casa S/N, Sector 4 de Febrero, diagonal a CONCREMET detrás del Centro Comercial El Sambil, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, exigiéndole que exhibiera los objetos que ocultaba bajo sus ropajes o que tuviese adosado a su cuerpo, por presumir que bajo los mismos ocultaban el arma de fuego que pudiesen esgrimir en contra de los presentes, luego de una breve espera y fundamentado en lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue sometido a revisión corporal donde se evidencio que portaba un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: P.G.P, modelo: BROWNING, serial: T15640, calibre: 9X 19mm, color: NEGRO, se inquirió a este el motivo por el cual se encontraba ausente de la unidad militar portando el arma de fuego bien nacional mueble de seguridad y defensa, no recibiendo respuesta de este efectivo militar, en atención a esto se determinó proceder a la aprehensión en flagrancia por presumirse estar incurso en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aun no prescritos previstos y sancionados en la legislación militar venezolana, se le notificó el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, notificando todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos y al ciudadano Primer Teniente Abogado Jairo Antonio Méndez Sánchez, Fiscal Militar Vigésimo Primero de la Fiscalía Militar de la Circunscripción Penal con competencia Nacional, por tratarse de delitos comunes cometidos por militares en unidades y en funciones militares en actos de servicio, a quien se le refirió las actas que derivaron de la presente actuación policial…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, al PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, manifestando:
“…QUINTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Eiusdem, en razón de los siguientes elementos: Los hechos que se precalifican configuran la comisión de delitos militares, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente el ciudadano: S/2 EDILIO RAFAEL IZAGA; de Nacionalidad Venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.706.025; como autor de los delitos militares precalificados. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano EDILIO RAFAEL IZAGA; de nacionalidad Venezolana, portador de la Cedula de Identidad N° V-23.706.025; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA; fácilmente pudiese pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la cercanía de su lugar donde ocurrieron los hechos Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fronterizo con la República de Colombia; motivado a que en las actuaciones procesales no rielan una constancia de residencia y por consiguiente un arraigo en la Jurisdicción donde Ocurrieron los acontecimientos. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que el prenombrado Imputado, puede entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos (Ciudadano: Ken Molero, titular de la Cedula de Identidad N-° V- 23.758.294 y Rigoberto Reyes; titular de la Cedula de Identidad N° V- 23.769.680), para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cabe destacar que hay que tomar en cuenta que la conducta desplegada por este Ciudadano hoy imputado presuntamente transgredió la norma penal militar, atentando contra la Seguridad de instalación militar ya que el mismo, valiéndose de la vestimenta Militar y la Autoridad que esta representa, se llevó un armamento orgánico poniendo en peligro su vida y la seguridad del personal y la instalación militar al evadirse y no cumplir con su responsabilidad para la cual el Estado desarrolla políticas como fin de seguridad de la Nación. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: EDILIO RAFAEL IZAGA, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-23.706.025; imputado en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención uno que sea considerado por el tribunal, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano Juez…”.
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar de la siguiente manera:
“…SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA ¿Desea usted declarar? y éste contestó: “Si señor Juez…”. Quien expuso: “Ciudadano Juez el día viernes recibí el servicio en la puerta principal del CORE-3, luego recibí una llamada de mi esposa la cual estaba necesitando de mi presencia y quien se encuentra en estado de embarazo próxima a dar a luz, y me dijo que se sentía mal de salud, no había comido durante todo el día, y como a mí me habían regalado una hamburguesa la cual no me la quise comer para dársela a ella, fue entonces que en horas de la noche fui para mi casa, pero antes deje el armamento guardado en mi dormitorio, y después que la dejo guardado en mi closet fue cuando me fui a la casa a llevarle la hamburguesa y refresco, cuando llego a mi casa encuentro que mi esposa estaba mal de salud, en ese momento no encontré como venirme, luego empecé a consolar y sobarle la barriga y hablarle con la bebe, le coloque un paño en la frente a mi esposa, quien no pudo comer por su mal estado de salud y yo tampoco, ambos nos quedamos dormidos, cuando despierto en la madrugada observo el televisor para ver la hora, por cuanto no tengo teléfono celular, incluso no iba a dormir durante toda la noche cuidando a mi esposa cuando me desperté en la madrugada del sábado, me acorde que tenía que devolverme al comando, cuando llegue al comando me capturaron el oficial de día junto con el inspección del CORE-3, estaban de testigo el 3er turno de PEDVAL, cuando me detienen me hacen un chequeo corporal, viendo que no cargaba ningún tipo de armamento, me preguntaron que donde dormía yo, yo le dije que en el dormitorio de la tropa profesional, luego nos dirigimos al dormitorio con el oficial de día quien me paro firme y me revisaron el closet, por parte del SM1. REYES, el cual estaba de servicio por la compañía, el observo que el candado estaba violado, encontrando el armamento dentro del closet, con la mano derecha se lo muestra al CAP. KEN MOLERO, luego nos fuimos al parque de armamento para guardarlo, el oficial de día me dijo que recibiera el servicio, y a eso como de las 5:00 de la madrugada me aprenden con las esposas, desde ese momento quede aprendido, me leyeron mis derechos, de allí pasaron a las 04:00 de la tarde, cuando firme el acta de derecho, luego vino el día domingo encontrándome detenido en el comando, hasta el día de hoy que me presentaron en los tribunales militares para declarar, yo llame a mi defensora quien me dijo que dijera la verdad, y eso es lo que estoy haciendo en este momento ciudadano juez, reconozco que me evadí del cuartel, pero estoy seguro que deje el armamento en mi closet con candado, y ellos abrieron mi closet de forma violenta para sacar la pistola, y hasta los momentos no me han dicho más nada, sé que la decisión esta primeramente en Dios y la segunda decisión la toma la superioridad en este caso usted ciudadano Juez, es todo lo que tengo que decir, gracias por escucharme…”
Seguidamente, el imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA fue interrogado por el Fiscal Militar, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento del ingreso porque lugar ingreso? RESPUESTA: Por el Servicio de Transporte del CORE 3. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es común el ingreso a la unidad militar por ese lugar donde usted ingreso? RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que efectivos lo apersonaron al momento del ingreso al cuartel? RESPUESTA: Ningún efectivo, porque ellos estaban del otro lado buscándome. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento del acompañamiento al dormitorio si usted entrego la llave del candado a los efectos de la revisión? RESPUESTA: No porque no me la pidieron. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de la revisión encontraron el arma descrita para la prestación del servicio? RESPUESTA: Si dentro del Closet. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si entrego la llave y de lo contrario vio que estaba violentando el dispositivo donde guardaba el armamento? RESPUESTA: Estaba violentado y en ningún momento me pidieron la llave, abrieron el closet y sacaron el armamento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que personas verificaron que la misma había sido violentada? RESPUESTA: En ese momento nos encontrábamos los tres a solas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si esas personas se percataron que en la misma se encontraba el armamento? RESPUESTA: Si se percataron que el armamento estaba allí, el SM1, RIGOBERTO REYES, él fue el que hizo el chequeo dentro del closet encontrando el armamento en el closet. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el SM1. RIGOBERTO REYES, le informo algún superior sobre esta situación, de ser cierto diga nombre de ese superior? RESPUESTA: Si a mí Capitán KEN MOLERO, quien se encontraba de Oficial de Día…”
Luego de cesar las preguntas por parte de la Fiscalía Militar seguidamente, se le dio el derecho de interrogar a la Defensa Publica Militar, quien manifestó:
“…No tengo nada que preguntar…”
Inmediatamente, el imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA fue interrogado por el Juez Militar, de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tenía conocimiento si exista una orden de servicio en la cual se le designa como auxiliar de la puerta principal a las 03:00 horas de la mañana? RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, estaba autorizado para salir de la unidad militar el día 18 de Julio de 2014 en hora nocturnas? RESPUESTA: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que el servicio diurno según el Reglamento de Servicio en Guarnición tiene una duración de 24 horas? RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en que vehículo se dirigió a la vivienda de su esposa? RESPUESTA: En una moto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien es el propietario del vehículo tipo moto con el cual se dirigió a la vivienda de su esposa? RESPUESTA: Es mía ciudadano Juez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si el lugar por donde salió e ingreso es permitido el pase o acceso a través de este tipo de vehículos? RESPUESTA: No. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características del sitio o del sector donde salió e ingreso de la Unidad? RESPUESTA: Es por el área de transporte del CORE-3, donde se está construyendo una iglesia, la perimétrica finaliza allí y de allí empieza un servicio, que no tiene cerca el cual fue por allí donde salí y entre. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en el procedimiento de detención estaba presente el CAP. KEN MOLERO y el SM1. RIGOBERTO REYES? RESPUESTA: Si ellos mismos me detuvieron. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si recuerda el serial de su arma asignada para el servicio nocturno? RESPUESTA: No recuerdo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la hora en que decidió salir del CORE-3? RESPUESTA: A las 22:00 horas de la tarde. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la hora en que ingreso a la Unidad Militar? RESPUESTA: A las 03:40 horas de la madrugada. DUODÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien era el Jefe del Servicio al momento de ocurrir los hechos? RESPUESTA: No lo recuerdo. TRIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el lugar designado y donde debe estar resguardado las armas de guerra en una unidad militar? RESPUESTA: En el parque de armas…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública Militar de Maracaibo, en representación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, quien manifestó:
“…En mi condición de Abogada Defensora del ciudadano S/2 EDILIO RAFAEL IZAGA, y en virtud de lo ya establecido y expuesto, y considerando lo mencionado por el ciudadano Fiscal Militar y mi Defendido, solicito le sea concedido a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser negada sea considerado un sitio de reclusión de acuerdo a la condición de militar activo de mi defendido, es todo ciudadano Juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, artículo 551 numeral 2º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 19 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la mañana, en la cual presuntamente el efectivo militar SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, quien recibía el servicio de Tercer Turno de auxiliar de puerta principal del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no se presentó al mismo por lo cual el personal de servicio ordenó la ubicación y localización del procesado, la cual fue infructuosa presuntamente hasta las 04:00 horas de la mañana de ese día, cuando se produce la detención en flagrancia del procesado quien abandono las instalaciones en un vehículo tipo moto con la presunta sustracción de su arma de reglamento al no estar autorizado para salir con dicha arma y mucho menos el ciudadano procesado por estar de servicio. Esta conducta desplegada por el hoy procesado de autos se encuentra tipificada como delito contra el Deber y el Honor Militar y la Administración Militar, específicamente el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534 y 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual se les señala de ser el posible autor del delito antes señalado; estableciendo este artículo lo siguiente:
ARTICULO 534: El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537: Los individuos de tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas cada caso, a la mitad.
ARTÍCULO 570 numeral 1º: Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
2. Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
En este mismo sentido, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto a los delitos contra Los deberes y el Honor Militar, del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, Capitulo 29, páginas 99, 100 y 101:
(…)Desobediencia significa según el diccionario, negativa o resistencia a obedecer; quebrantamiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas; o incumplimiento de deberes u órdenes. Bajo los dos primeros aspectos he comentado la desobediencia como insubordinación que está tipificada en el ordinal 1 del artículo 512. El Tercer aspecto corresponde al delito militar concebido en el copiado artículo 519, siempre que se hace caso omiso de los mandatos de los superiores en actos de servicio.
La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El Derecho castrense en Venezuela, divide en dos especies la desobediencia, como acabo de señalar, y acerca de esta distinción, el escritor Valecillos explica lo siguiente: “Toda la diferencia entre inobediencia y desobediencia esta en los prefijos de su composición: in es privativo y des, peyorativo. El primero solo supone falta; el segundo, algo mas y peor. Inobediencia quiere decir no obediencia; desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El Inobediente se concreta a no obedecer; el desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que obediencia exige, y la acción de este expresa la principal diferencia, que la distingue del otro, que no ejercita ninguna. Es, pues, mucho peor desobediencia que inobediencia, por ser más grave la acción contraria al mandato que la simple abstención. La primera es rebeldía la otra, negligencia…”.
(…)
(…)
El sujeto activo del delito es un militar, y militar también debe serlo el sujeto pasivo.
Para determinar la condición de militar, en este caso, sirven las explicaciones que anteriormente, en su oportuno lugar he dado. Pero como aquí pueden presentarse dificultades para determinar esa condición, podrían los intérpretes valerse del contenido de las disposiciones de los artículos 124 y 125 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pueden aclarar las dudas.
Dice el artículo 124 que, en todo tiempo, están sometidos a la jurisdicción militar los oficiales, especialistas, individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía o en la situación en que se encuentran; los alumnos de las escuelas militares y navales de la República; los que formen parte del Ejército o de la Armada con asimilación militar; los reos militares que cumplen condenan en los establecimientos sujetos a la autoridad militar; los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos, por cualquier falta o delitos cometidos dentro de ellos.(...)
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
En lo que respecta al delito de Sustracción, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 264 y sgtes. sobre la Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas:
“…En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la Administración Militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha Administración Militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el Código Penal.
(…)
Asimismo, la tipicidad el sujeto activo de todos los hechos comprendidos en los ocho ordinales del Artº 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, o sea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos, porque el legislador dice “los que”.
Se evidencia con estos hechos y de la doctrina. que la conducta del procesado está enmarcada presuntamente en violaciones de carácter penal militar, al abandonar el puesto de guardia para realizar actos fueras de sus funciones, desobedeciendo de manera flagrante una orden emanada de su comando natural, la cual se expresa a través de la orden de servicio y que reposa en la presente causa.
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 19 de Julio de 2014, en la persona del ciudadano hoy imputado: SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En razón al punto anterior y a los hechos que se desprenden de todas las actuaciones que conforman el cuaderno fiscal, este Tribunal de conformidad con los artículos 13, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exhorta a la Fiscalía Militar, a investigar el posible cometimiento de otras conductas antijurídicas por parte del procesado que pudiesen afectar la buena marcha de la institución castrense, como lo es el uso que se le pudo dar al arma de reglamento asignada al imputado, en las horas que estuvo ausente de su unidad de adscripción y la desobediencia manifiesta en el cumplimiento de la orden del día, donde se designa a cumplir el servicio diurno que tiene una duración de veinticuatro (24) horas y el servicio nocturno . ASÍ SE EXHORTA.
La Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009, ha establecido con respecto a la audiencia de presentación y al posible cambio de calificación jurídica:
“…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…)
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta del procesado y que puede subsumirse fácilmente en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. Ahora bien, en cuanto a este delito de ABANDONO DE SERVICIO, queda evidenciado del acta policial y del escrito fiscal, que el procesado de autos no se presentó a recibir el tercer turno de auxiliar de puerta principal, cuando se disponía el ronda a realizar el relevo de los puestos, generando una afectación grave al servicio, que conllevo a nombrar un relevo en sustitución del procesado, siendo testigos los efectivos militares que se encontraban al momento de detectar la novedad; estando debidamente nombrado para dichas funciones mediante una orden de servicio que desobedeció de manera flagrante; situación ésta que a la luz del derecho deja ver un abandono total de sus responsabilidades debido que se observa a su vez que se encontraba de servicio diurno con designación de servicio nocturno en la entrada principal, sin importarle las consecuencias que esto puede traer para la seguridad y defensa del Estado Venezolano, debido que es público y notorio que en las unidades militares se preserva material de guerra que debe ser custodiada por los centinelas, hasta perder la vida si fuese necesario de cualquier ataque de elementos desconocidos. En razón al delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tenemos que el arma asignada al procesado de autos con las siguientes características PISTOLA, marca: P.G.P, modelo: BROWNING, serial: T15640, calibre: 9X 19mm, color: NEGRO, estaba destinada exclusivamente para ejercer el servicio diurno y nocturno dentro de las instalaciones del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situación está que no ocurrió debido que presuntamente el procesado sustrajo dicha arma con fines desconocidos hasta el momento, y la saco de las instalaciones militares sin ninguna autorización, situación está que queda evidenciada al ser detenido de manera flagrante y al practicarle la revisión personal conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se detecta que el mismo estaba fuera de la unidad y con dicha arma. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permite acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 19 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es para el delito de Abandono de Servicio: 1.- ACTA POLICIAL. S/N, de fecha 19 de Julio de 2.014, suscrita por efectivos militares plazas del Comando Regional Nº 3, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo y lugar como sucedieron los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 19JUL2014, expuesto al Ciudadano: EDILIO RAFAEL IZAGA; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.706.025, en la cual se le manifiesta los derechos del imputado y de los cuales puede hacer uso en el presente proceso penal, como garantía del debido proceso; 3.- ORDEN DE SERVICIO EMANADA DE LA CIA APOYO-SP 198 D/F 19JUL14, donde se desprende que el ut supra, se encontraba de servicio diurno el día 18JUL14 y posteriormente servicio nocturno como auxiliar del servicio de puerta principal del cuartel militar, en la cual se observa que existe una designación del imputado para cumplir un servicio; 4.- ACTA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL JEFE DE LOS SERVICIOS DEL CORE Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, D/F 18-07-14, donde el TCNEL HUMBERTO MURILLO, Oficial jefe de los servicios, describe los pormenores de la novedad ocurrida con ocasión al hecho investigado, donde se encuentra involucrado el ciudadano; S/2DO EDILIO RAFAEL IZAGA, portador de la Cedula de Identidad Nº V-23.706.025, quien presuntamente se encontraba evadido de las instalaciones militares con el agravante, que se encontraba de servicio en el tercer turno de Auxiliar de Puerta Principal; 5.- ACTA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE RONDA DE LOS SERVICIOS DEL CORE Nº 3, donde el ciudadano Capitán KEM MOLERO JUGO, Oficial de Ronda de los Servicios del Comando Regional Nº 3, describe pormenores sobre el momento en que se nota la evasión del S/2DO Edilio Rafael Izaga, al no estar presente al momento en que se supervisa al personal de profesionales y alistados que tenían los diferentes responsabilidades del servicio nocturno y es testigo del momento en que el referido profesional, ingresa por un sector distinto a la puerta principal de la instalación, la cual no es sujeta a vigilancia y por tal motivo el referido oficial practico la aprehensión del referido sargento; 6.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CAPITAN KEM MOLERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.100.290; quien fungió como testigo en el procedimiento de Aprehensión por flagrancia del prenombrado Ciudadano; 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO SM/1RA RIGOBERTO REYES; Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.357.358; quien fungió como testigo en el procedimiento de Aprehensión por flagrancia del prenombrado Ciudadano. Asimismo, para el delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, tenemos: 1.- ACTA POLICIAL. S/N, de fecha 19 de Julio de 2.014, donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar, suscrita por efectivos militares plazas del Comando Regional Nº 3; 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 19JUL2014, expuesto al Ciudadano EDILIO RAFAEL IZAGA; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-23.706.025; 3.- ACTA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ARMAMENTO DE LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL CORE Nº 3, donde se verifica que el ciudadano S/2DO EDILIO RAFAEL IZAGA C.I.V. Nº 23.706.025, el día 1809:00 Hs había sacado armamento P.G.P, tipo Pistola, Serial T156160, con la finalidad de prestar su servicio de Auxiliar de Puerta Principal. Dejando expresa constancia que la misma fue entregada al parque de la unidad por el Capitán Kem Molero Jugo. Oficial de guardia quien practico la aprehensión del tropa profesional, quien en ese momento portaba el armamento antes descrito; 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CAPITAN KEM MOLERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.100.290; quien fungió como actuante en el procedimiento de Aprehensión por flagrancia del prenombrado tropa profesional y es quien le retiene el armamento tipo pistola y posteriormente lo entrega al parque; 5.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO SM/1RA RIGOBERTO REYES; Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.357.358; quien se encontraba como Servicio de Rondín en el Tercer Turno en la unidad, y quien fungió como funcionario actuante en el procedimiento de Aprehensión por flagrancia practicado junto al Capitán Ken Molero al referido tropa profesional y a quien le encontraron dentro de su vestimenta un arma Tipo Pistola; 6.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CAPITÁN ANDRY JOSÉ PRIETO PIÑA, COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA DE APOYO, quien una vez tiene conocimiento de la evasión del tropa profesional. verifica con el personal que se encontraba de guardia con la finalidad de indagar sobre la presencia del efectivo y si este portaba el armamento, por lo que decidió llamarlo a sus números telefónicos resultando infructuosas la llamadas, manda a llamar al parquero de guardia y se enteran que el mismo no había entregado el armamento, posteriormente se traslada al dormitorio de guardias nacionales y no lo ven por lo que decide situar el escaparate o loker asignado al profesional evidenciándose que no poseía ningún dispositivo de seguridad (candado), procediéndose a inspeccionar el interior del mismo con el propósito de encontrar el arma asignada, lo cual resulta negativa; actuaciones que a criterio de este juzgador permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación como autor del delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por parte del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando fue detenido de manera flagrante el día 19 de Julio del presente año, cometiéndose el hecho, por una comisión de la Compañía de Apoyo de esa Unidad Superior de la Guardia Nacional, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de Órganos Auxiliares de Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
Observa este juzgador que el procesado de autos realiza una serie de actos que en su esencia radia en el abandono de las obligaciones constitucionales y legales para lo cual está entrenado y capacitado todo militar en servicio activo, que procura la defensa de la patria y de sus instituciones; el cual es de entender que al iniciarse este proceso penal militar y por la ubicación geográfica del estado Zulia, en Zona limítrofe con el país vecino de Colombia, donde existe un intercambio de culturas y actividades económicas, pudiese el ciudadano procesado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, evadirse del proceso a ese país, a los fines de evadir la posible responsabilidad penal que pudiese surgir a posteriores; motivo por el cual se encuentra en este momento procesal cubierto este numeral en lo que respecta al peligro de fuga.
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos presencia del de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual prevé dos (2) penas de prisión que al ser sumadas exceden los Diez (10) años, lo cual a la luz del derecho se observa que sobrepasa la pena para que el procesado se encuentre en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. Ahora bien, como lo señalo este tribunal en el punto tercero de la parte motiva de esta decisión, en la cual se observa que de las actas pudiese desprenderse otra responsabilidad penal militar por parte del procesado al desconocerse el uso del arma de reglamento fuera del sitio para el cual fue designado y la violación de las medidas de seguridad de su unidad de adscripción y al ingresar por sitios no permitidos como se señala en el acta policial, el cual traería como consecuencia poner en riesgo el fin único del proceso como lo es la búsqueda de la verdad por los medios establecidos, siendo una obligación de este tribunal garantizar que estas resultas se obtengan tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se encuentra en esta etapa procesal cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de abandonar las funciones encomendada al procesado militar, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción pudo contribuir con el grave problema de inseguridad en este estado fronterizo, en razón al descuido e inobservancia que demostró el procesado frente a sus superiores y subalternos, que redundaría en el daño a la Imagen e Institucionalidad de la actividad castrense. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por el procesado atenta contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por el procesado, afecta a este primer pilar fundamental al actuar en esta forma en presencia de sus subalternos quienes observan el ejemplo que le exhibe su superior en el puesto de guardia; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que el procesado no cumplió en todo momento; debido que al abandonar el puesto de guardia desobedece las ordenes inmediatas de su comandante de unidad y las impartidas de manera indirecta por el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la lucha contra las irregularidades que se presentan en la frontera Colombo-Venezolana; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones el procesado de autos, el día 19 de Julio de 2014, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fue formado, entrenado y capacitado; sin importarle a este el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. Asimismo, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 19 de Julio de 2014, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el imputado al momento de ejecutar presuntamente el hecho, el mismo abandono sus funciones para el cual estaba designado, para obtener algún provecho personal, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, aunado a esto la forma y el lugar por donde presuntamente se evade el procesado, vulnera la seguridad de las instalaciones militares, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho al deber militar y más aún ante un profesional, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer al imputado excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa.
ARTÍCULO 237 Parágrafo segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º y 4º de este artículo, considera este juzgador que existe una conducta falsa del procesado, al pretender engañar a todo el servicio diurno y nocturno, sobre su permanencia en las instalaciones militares, la cual presuntamente queda evidenciada al ser detenido en un sector distinto a la entrada principal de la Unidad Militar (abertura de la cerca perimétrica del sector del incinerador de droga), a los fines de evitar ser detectado por todos, criterio este que sostiene este juzgador para sustentar el peligro de fuga.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por parte del imputado, el cual actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y El Deber y El Honor Militar, es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de algunas declaraciones de las víctimas y testigos, donde los procesados son subalternos del procesado; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: En razón al punto anterior y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar en la persona de la DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, a los fines que se imponga a su representado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad, por considerar a su vez que no se encuentran lleno los supuestos para considerar que exista peligro de fuga por la presunta pena a imponer; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. En cuanto a la solicitud, que el procesado sea recluido en un área distinta al centro penitenciario del estado Zulia, en razón a su condición de militar, la misma se declara con lugar y se ordena la detención del procesado en su unidad de adscripción. ASI SE DECLARA.
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEPTIMO: En razón a las presuntas irregularidades señaladas por el procesado de autos SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, al momento de su detención, en la cual indica que en ningún momento sustrajo su arma de reglamento de las instalaciones militares, lo cual se contradice con la tesis planteada por el fiscal militar y el órgano aprehensor; se exhorta de conformidad con los artículos 257 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 111, 114 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizar las investigaciones pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad y la determinación de las responsabilidades penales de los culpables. La Sentencia Nº 389, Expediente Nº A10-065 de fecha 19/08/2010. Tema: Fase Preparatoria. Asunto. Responsabilidades del Ministerio Público:
“...En el actual proceso oral, público y acusatorio, el Ministerio Público ostenta una serie de responsabilidades que le son inherentes a las disposiciones consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A saber, el artículo 285 antes señalado, coloca sobre el Ministerio Público, la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y a las garantías constitucionales en todos los procesos judiciales. Además, debe garantizar la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Asimismo, tiene el deber de ordenar y dirigir la investigación penal de la probable perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión y la identificación de los autores de los mismos, con las circunstancias que influyan en su calificación. Y finalizada esta investigación, ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Esta grave responsabilidad, está expresada también, aunque con más detalle, en el texto del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 108, establece, que pesa sobre el Ministerio Público, la dirección de la investigación de los hechos punibles y también la dirección de los órganos de policía de investigaciones penales. En esta labor, tienen a su vez, según acota el mismo artículo 108 adjetivo, la obligación de requerir de organismos públicos y privados, altamente calificados, la práctica de peritajes y experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñan los propios órganos de policía investigativa. Esta responsabilidad, está vertida a manera de facultad, en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de cuyo contenido, el Ministerio Público puede exigir informaciones a cualquier particular o funcionario público y ordenar la práctica de cualquier clase de diligencia…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y parágrafo primero y segundo en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedara detenido preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en la sede de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Maracaibo, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA DEYCAR RAMIREZ CORZO, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, plaza de la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona a la Unidad de adscripción, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al procesado de autos SARGENTO SEGUNDO EDILIO RAFAEL IZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.706.025, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 534, 537 y 570 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: De conformidad con los artículos 257 y 285, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 107, 111, 114 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar investigar las presuntas irregularidades denunciadas por el imputado durante el procedimiento de aprehensión. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha, al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintidós días del mes de Julio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC.,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE