Maracaibo, Viernes 18 de Julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-051-2009
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento N° 145, de fecha 19 de Junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con Competencia Nacional con sede en Machiques, estado Zulia, y consignado en fecha Viernes 18 de Julio de 2014, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.857, sin domicilio procesal, presuntamente incurso en la comisión de los delitos Militares de Ultraje al Centinela, Insubordinación, Desobediencia, Negligencia y Contra el Decoro, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numerales 1º y 2º, 515 numeral 3°, 519, 538 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.857, plaza del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Los hechos Ciudadanos Juez Militar, se circunscriben dentro del siguiente contexto: “En fecha 1024:00FEB2007, salió comisión integrada por cinco (05) Guardias Nacionales adscritos al Departamento de Comandos Rurales Nro. 39; al mando del Stte PRIETO PIÑA ANDRY, auxiliar de la Unidad Militar antes mencionada, en un vehículo Militar Marca Pinz Hauer, tipo rustico, placas 3-2037, conducido por el distinguido (GN) paredes Dragarte Jharinson; con destino al Bar Tasca Restaurante La Cañada, ubicada en el sector Aquí me quedo, vía el Crucero de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; con la finalidad de procesar denuncia e información formulada vía telefónica ante el comando por una persona desconocida, donde informaban la presencia de dos (02) ciudadanos que se encontraban armados en el interior del establecimiento antes mencionado; una vez estando presente en el sitio, la comisión procedió a ingresar al mismo, en donde fueron atendidos por el ciudadano LUIS GREGORIO ESPINOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad N.V-8.739.987; (administrador) quien señalaba la presencia de dos (02) ciudadanos que se encontraban en estado de ebriedad, y por su parte, el ciudadano YHORMAR JAVIER CASTILLO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.408.378, (vigilante privado) quien manifestaba haber sido objeto de amenaza de muerte y agresiones verbales por parte de los dos(02) referidos ciudadanos que se encontraba en el interior del mismo y poseían un (01) arma de fuego, y que decían ser funcionarios de la Guardia Nacional; motivo por el cual procedieron a la identificación de los mismo, quienes quedaron identificados como C/1ero (GN) ORLANDO JOSE AZUAJE BAPTISTA, C.I.V-7.468.857, adscrito a la División de inteligencia del comando Regional Nro. 3 y S/2DO (GN) JULIO CESAR RINCON, C.I.V-7.931.646, adscrito a las Tropas del Cuartel del comando Regional Nro. 3, a quienes se les realizo entrevistas informal y se les solicito el arma de fuego que poseían, manifestando estos haber ocultado el arma de fuego, la cual se encontraba en un (01) vehículo Marca Dodge, tipo Sedan, Modelo Neón, Color Plata, Placas VCC-30E. En ese momento, el C/1RO (GN) ORLANDO JOSE AZUAJE BAPTISTA,C.I:7.468.857, tomo una actitud grosera y violenta ante los funcionarios integrantes de la comisión, difundiendo palabras obscenas y amenazas en contra del Stte (GN) PRIETO PIÑA ANDRY, jefe de la comisión para el momento; al efectuarle la inspección correspondiente al vehículo antes mencionado se pudo constatar la presencia de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Smith & wesson, serial Nro. A1561063; de color o Pavón Niquelado con Negro y accesorios de color Dorado, con su respectivo cargador contentivo de catorce (14) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, manifestando el S/2DO (GN) JULIO CESAR RINCON, ser el propietario de referida arma de fuego; motivo por el cual se procedió al traslado de los efectivo militares antes mencionados hasta la sede del comando del Destacamento de Comando Rurales Nro. 39, en donde nuevamente el C/1 (GN) ORLANDO JOSE AZUAJE BAPTISTA, desafío con amenazas y ofensas personales y a la autoridad militar de los ciudadanos: TENIENTE JAZIRET RAMONA ACACIO ARRIETA y del SUBTENIENTE PRIETO PIÑA ANDRY, negándose rotundamente a prestar la colaboración debida para el esclarecimiento demostrando indisciplina y desacato a las normas y reglamentos militares; así como una actitud violenta en contra de los integrantes de la comisión”.
SEGUNDO: En fecha 03 de mayo de 2007, la Fiscalía Militar Superior Zulia – Falcón, recibió la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el Nro. 002411 de fecha 10 de Abril de 2007, emanado del ciudadano General de División Juan Vicente Paredes Torrealba, Comandante de la 1ra División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, en contra de los Ciudadanos C/1RO ORLANDO JOSE AZUAJE BAPTISTA, C.I.V-7.468.857 y S/2DO. (GN) JULIO CESAR RINCON, C.I.V-7.931.646, por los hechos ocurridos en el 10 de febrero de 2007, en el Bar Restaurant “LA CABAÑA” ubicado en el Municipio Rosario de Perijá. (Folio 01)…”
En fecha Viernes 18 de Julio de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL FUNDAMENTO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…De los hechos descritos previamente; una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, se pudo corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el encabezado del artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar; INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 eiusdem; ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 502 eiusdem y CONTRA EL DECORO MILITAR previsto y sancionado en el encabezado en el artículo 565 eiusdem.
Tipos Penales que contemplan la siguiente penalidad:
• DESOBEDIENCIA, PRISION de UNO (01) a DOS (02) AÑOS;
• INSUBORDINACIÓN, PRISION de UNO (01) a DOS (02) AÑOS;
• ATAQUE AL CENTINELA, ARRESTO de SEIS (06) MESES a UN (01) AÑO;
• CONTRA EL DECORO MILITAR, PRISION de UNO (01) a TRES (03) AÑOS y separación de las Fuerzas Armadas;
No obstante, desde la fecha de comisión del delito (10FEB2007) han transcurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, y desde el último acto que interrumpe la prescripción como lo es el acto de imputación (18JUN08), han transcurrido seis (06) años y un (01) día, razón por la cual este Despacho considera procedente en el presente caso la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 300 que establece: El Sobreseimiento procede cuando: numeral: 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 que establece: Son Causas de la extinción penal: numeral 8: “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente: Artículo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte -in fine- “Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años”. Y el Último aparte “Para las infracciones que tengan señalada pena de arresto, a los dos años...”.
En razón de lo anteriormente expuesto, verificado como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE DOS (02) AÑOS POR UNA PARTE Y SEIS (06) AÑOS POR LA OTRA, CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE Y DEL ULTIMO ACTO QUE INTERRUMPE LA PRESCRIPCION, es por lo que, de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 436, Ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace evidente una CAUSAL DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, la cual si se somete a las previsiones de los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado, se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER EN CONTRA DEL INCULPADO, esta extinto en razón del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible. Es por esto, que a juicio de este Despacho Fiscal, se considera que están llenos los extremos de ley, para que sea decretado por ese Digno Tribunal El SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 y lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano S/2DO. (GN) JULIO CESAR RINCON, C.I.V-7.931.646, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, Insubordinación, Ataque al Centinela, Negligencia y Contra el Decoro Militar, tipificado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, artículos 519, 502, 538 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Con base al análisis de los hechos y a los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar SOLICITA formalmente ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº FM24-009-2013, a favor del ciudadano C/1RO ORLANDO JOSE AZUAJE BAPTISTA, C.I.V-7.468.857, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, Insubordinación, Ataque al Centinela, Negligencia y Contra el Decoro Militar, tipificado en los artículos 512 numeral 2 y 515 numeral 3, artículos 519, 502, 538 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 y lo previsto en el numeral 8 del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y los delitos por la cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica son los de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numerales 1º y 2º, 515 numeral 3°, 519, 538 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla penas de prisión.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 10 de Febrero de 2007, según consta en Orden de Apertura de Investigación N° 002411, de fecha 10 de Abril de 2007 y Auto de Proceder Nro. FM24-009/13, por los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.857, y como presunta víctima la ciudadana PRIMER TENIENTE JAZIRET RAMONA ACACIO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.916, ambos plaza del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 10 de Febrero de 2007, fecha en que el ciudadano CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.857, presuntamente se insubordino en contra de la ciudadana PRIMER TENIENTE JAZIRET RAMONA ACACIO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.916, se puede apreciar que han transcurrido Siete (7) años, Cinco (5) meses y Ocho (8) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más Siete (7) años, desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo la última actuación judicial el día 19 de Junio de 2008, fecha en la cual se realizó el acto formal de imputación en contra del ciudadano CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 19 de Junio de 2008, cuando se realiza dicho acto fiscal hasta el día de hoy 18 de Julio de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Seis (6) años y Veintinueve (29) meses, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
En razón, a lo up-supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.857, Plaza del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana; para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numerales 1º y 2º, 515 numeral 3°, 519, 538 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE:PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al CABO PRIMERO ORLANDO JOSÉ ASUAJE BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.468.857, Plaza del Destacamento Nº 36 de la Guardia Nacional Bolivariana; para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 002411, de fecha 10 de Abril de 2007, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y de La Guarnición Militar de Maracaibo, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión de los delitos Militares de ULTRAJE AL CENTINELA, INSUBORDINACION, DESOBEDIENCIA, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO, previstos y sancionados en los artículos 502, 512 numerales 1º y 2º, 515 numeral 3°, 519, 538 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de la ciudadana PRIMER TENIENTE JAZIRET RAMONA ACACIO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.916. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado y la victima en la entrada principal de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciocho días del Mes de Julio del Año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
|