REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Viernes 11 de Julio de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM10C-S-064-2014

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por la Fiscalía Militar, a favor de la ciudadana imputada IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, cedula de identidad numero V-22.474.956, presuntamente incursa en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de “VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en los artículos 47; 56, y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

Ciudadano imputada IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, cedula de identidad numero V-22.474.956, domiciliado en Barrios “San Martin de Porras”, avenida 50, calle 113, casa Nº 1-34, Parroquia Manuel Danigno, Maracaibo, estado Zulia, asistida por los defensores privados Abogados ANA BELL ESPITIA ALMARZA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 66.189 y DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 148.264.

DE LA COMPETENCIA:

El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de “VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en los artículos 47; 56, y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.



DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:

“…El presente proceso penal se inició con ocasión a los presuntos hechos ocurridos en fecha 27 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:15 horas, en la Sub estación Eléctrica Gallo Verde, ubicada en el Sector Gallo Verde, Avenida 21, entre calles 99G y 99V, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la Sustracción de Cuatro (04) Armas de Guerra de tipo: Fusiles de Asalto, Marca: Kalashnikov, Modelo: Ak, Calibre: 7,62 X 39 mm, Seriales N° 061662704, 061685646, 061654428, 0616588660, con tres (3) cargadores de treinta (30) cartuchos Calibre: 7,62 X 39 mm cada uno. Donde se encontraban prestando servicio de centinela según Orden de Día N° 116 de Fecha 26 de Abril de 2014; Alcance a la Orden de Día N° 116 de Fecha 26 de Abril de 2014 y Orden de Día N° 114 de Fecha 24 de Abril de 2014, los siguientes Ciudadanos: Sargento Primero HENDERSON JOSÉ ARNOLDO DÍAZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.587.950; SOLDADO CASTRO CAMPERO JESÚS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.839.844; SOLDADO VILORIA DE LA TORRE JHONATHAN ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.063.540; DISTINGUIDO JOSÉ LEONARDO PARRA JIMENEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.865.219, todos plaza del 106 Grupo de Artillería de Defensa Anti Aérea “G/B. José Leal”; y quienes tenían asignados las armas de guerras antes descritas pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana según comprobante general de movimiento de material N°023310 de fecha 26 de Marzo de 2010 y comprobante general de movimiento de material N°023410 de fecha 26 de Marzo de 2010. Ahora bien Ciudadano Juez Militar Décimo de Control, por los hechos punibles antes descrito en fecha 29 de Abril de 2014, “…Aproximadamente a las 10:15 horas de la noche del día 29/04/2014, realizábamos labores de investigación de campo, específicamente en el kilómetro 01 vía perija, plaza las banderas, ya que manejábamos información que los ciudadanos que robaron el día Domingo 27/04/2014, los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, en el sector Gallo verde, Sub-estación de ENELVEN, estaban a bordo de un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE placas AB067YB, por el referido sector para tratar de movilizar y vender dichos armamentos robados, logrando ver un vehículo con las características antes descritas, entrando al municipio sentido haticos San francisco, seguidamente procedimos a darle seguimiento en la unidad policial, mientras le girábamos instrucciones a su conductor para que detuviera la marcha, estacionándose a pocos metros del sitio, seguidamente baja del vehículo por la puerta delantera lado del conductor un ciudadano de tez blanca contextura obesa, y vestía para el momento jeans color azul y franela color vinotinto, y del lado del pasajero lado derecho puerta delantera baja otro ciudadano de tez morena contextura delgada estatura normal, y vestía para el momento suéter a rayas color blanco y vinotinto y bermudas color beige, seguidamente le indicamos a viva y clara voz que si poseían algún tipo de armamento entre sus ropas o adherido a su cuerpo lo exibieranan manifestando el chofer que estaba armado y que para el momento de poseía el porte de armas reglamentario para portarla, razón por la cual el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambos ciudadanos incautándole al conductor, en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, y al segundo ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo un pasamontañas y un cargador DE “FUSIL” en el bolsillo delantero derecho, y debajo del cojín delantero izquierdo un par de placas signadas con los números VGG-15T, donde al hacerle la interrogativa a ambos ciudadanos de la procedencia del arma del cargador y pasamontañas, nos manifestaron de manera voluntaria que iban a realizar el traslado de los fusiles (Automáticos AK 103), robados el día Domingo, 28/04/2014, y que uno de los que participo en el robo estaba en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero y otro en el barrio los plataneros al igual que un vehículo SPARK color PLATA involucrado en el robo, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Bloque de Búsqueda y Captura al mando del Sargento Mayor de la Guardia Nacional LUIS RAUL MIRANDA, donde en una comisión mixta nos trasladamos hasta el Barrio el Gaitero calle 128, casa 74-108, donde al llegar hacia espera una ciudadana en el frente del domicilio y al restringirla la oficial ARAQUE ORLIANA, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el interior de un bolso de mano un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentivo de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original, manifestando la misma, que dicha arma de fuego le pertenece a su esposo de nombre URDANETA SANJUAN LIUGERTH JESUS y ALBERTO ENRIQUE URDANETA SANJUAN, alias el Caracas y los mismos no estaban para el momento, acto seguido nos trasladamos al sector los plataneros barrio Lomas del Valle, donde al llegar iba saliendo un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK color BEIGE tipo SEDAN a toda velocidad, donde al realizarle el cerco Policial logramos detener la marcha del mismo a pocos metros del sitio, bajando del interior del vehículo del lado del conductor un ciudadano que vestía para el momento Bermuda color marrón y suéter azul tez morena delgado y del lado derecho (pasajero) una ciudadana que vestía para el momento jeans azul y suéter color fucsia, donde le indicamos a viva voz que si poseían algún objeto de interés criminalística o algún tipo de arma de fuego la exhibieran manifestando ambos no poseer ningún tipo de objetos, seguidamente el oficial JAVIER BARRERA, Placa 692 y la oficial ARAQUE ORLIANA, placa 498, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, como lo establece el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, no incautando ningún objeto, seguidamente procedimos a realizar la revisión del vehículo en su parte interna como lo establece el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, observando entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, y un par de placas signadas con los números BDD-01Z, (debajo del cojín delantero izquierdo) donde el conductor de dicho vehículo nos manifestó que los fusiles robados, se encontraban en el Barrio 24 de Julio, enterrados en el patio de la casa de su tío, razón por la cual nos trasladamos hasta el Barrio 24 de Julio calle 94 con avenida 49D, casa numero 49D-38, donde al llegar hicimos el llamado a la vivienda atendiendo el llamado el ciudadano OSMAN SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, a quien se le informo el motivo de nuestra visita, manifestando no tener conocimiento de lo que se le hablaba, y permitiendo el acceso al interior del domicilio, específicamente al patio parte trasera de la vivienda, donde al empezar a hacer el hueco donde nos manifestó el conductor del SPARK color PLATA, observamos una caja color blanca y verde, donde al abrir la referida caja observamos cuatro (04) FUSILES Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, donde se lee Fuerzas Armadas de Venezuela y dos (02) proveedores de municiones para dichas armas, por todo lo antes narrado procedimos al arresto de todos los ciudadanos y ciudadanas involucradas en el caso, no sin antes informarles sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en un delito en flagrancia según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo el procedimiento hasta nuestro Centro de Coordinación policial ubicado en Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19 y 20, donde al llegar los detenidos quedaron identificados como: JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329, 28 años de edad, soltero sin oficio definido, residenciado en el barrio los Estanques calle 53B, casa número 114-14, siendo este el ciudadano al que se le incauto el arma de fuego GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, 29 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Pomona sector mi esperanza sin aportar mayores datos filiatorios, siendo este el ciudadano al que se le incauto el pasamontañas y el cargador para fusil en sus bolsillos, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, 27 años de edad, soltera sin oficio definido residenciada en el Municipio Maracaibo Barrio el Gaitero calle 128 casa número 74-108, siendo esta la ciudadana a la que se le incauto el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK calibre .40 serial EBK426, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V.-16.187.374, 29 años de edad soltera, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad numero V.-20.692.453, 24 años de edad soltero, ambos residenciados en el barrio Lomas del Valle 2, sin aportar más datos filiatorios, siendo estos los ciudadanos que iban a bordo del vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, donde se incautó el arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206 y las placas identificadoras BDD-01Z, y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad numero V.-9.710.236, 49 años de edad soltero domiciliado en el barrio 24 de Julio calle 184 avenida 49D casa número 49D-38, “siendo este el propietario de la casa donde se incautaron los fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39”, Los fusiles quedaron descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) fusiles Automáticos AK 103 KALASHNIKOV, calibre 762x39, color negro, seriales 061658860, 061654428, 061662704 y 061685646, donde se observa el escudo de la República Bolivariana de Venezuela y se lee las palabras FUERZA ARMADA DE VENEZUELA, tres (03) cargadores para fusiles Automáticos AK 103 KALESNICOW, tres (03) armas de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NEGRA calibre 9 milímetros serial FH017, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas en su estado original, tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 22 color NEGRA calibre .40 serial EBK426, con su cargador contentiva de diez (10) balas del mismo calibre en su estado original y un arma de fuego tipo PISTOLA marca GLOCK modelo 17 color NIQUEL y NEGRA calibre 9 milímetros serial VE206, con su cargador contentivo de cuatro (04) balas en su estado original, tres (03) pasamontañas color negro de material de tela, diecinueve (19) fotografías donde se observan varios ciudadanos portando armas de fuego y una mujer uniformada de la Policía Nacional Bolivariana, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color BEIGE año 2007 Serial de Carrocería 8Z1MJ60017V387405, un vehículo marca CHEVROLET modelo SPARK clase AUTOMOVIL tipo SEDAN color PLATA año 2008 Serial de Carrocería 8Z1MJ60088V363863, dos matriculas para vehículos (placas) signadas con las siglas BDD-01Z y VGG-15T. Seguidamente se le notifico vía telefónica de todo el procedimiento al Fiscal Superior del Ministerio Publico RICHARD LINARES, y LIDUVIS GONZALEZ, Fiscal cuadragésimo sexto, a través de los números 04265207695, 04146704691, respectivamente, de igual manera en nuestro Despacho hizo acto de presencia el Fiscal Militar Vigésimo Segundo Nacional Capitán ESTEBAN ALCALA GUEVARA, titular de la cedula de identidad V.-11.652.496…”.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la Audiencia de Especial en su derecho de palabra al TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Segundo, y manifestó:
“….Solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Mayo de 2014, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la procesada de autos, en razón que siendo en este momento procesal no se ha recibido respuestas de las experticias y actuaciones policiales que se han ordenado a los fines de determinar el grado de participación de la imputada en el hecho que se investiga la sustracción de cuatro (4) fusiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, hecho este ocurrido el 27 de Abril de 2014…”

En este estado el Juez Militar toma la palabra e instruyó a la Imputada para que se ponga de pie y ordenó a la Secretaria Accidental de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogada por el Juez Militar de la siguiente manera: IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “

“…No ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada en la persona del ciudadano JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, quien manifestó:

“…Buenos días ciudadano Juez y demás presentes en esta sala, este Ministerio Público Militar en virtud al principio de buena fe, no se opone a la solicitudes formulada por la Fiscalía Militar ni la Privada, por cuanto las circunstancias desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha han variado, es todo ciudadano juez…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal Militar en la persona del TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, en representación del Fiscal Militar Vigésimo Segundo, en su declaración ratifica y solicita con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privativa de Libertad decretada en fecha 28 de Mayo de 2014 por este Tribunal Militar, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento, motivado a que ha transcurrido cuarenta y cuatro (44) días desde el acto de audiencia de presentación y no se han obtenido las experticias y demás medios probatorios para sostener un acto conclusivo en contra de la procesada de autos, situación está que no permite mantener a la procesada privada de libertad, lo cual hace ver la necesidad de sustituir esa medida de coerción personal por una menos gravosa.

SEGUNDO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra de la imputada IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, cedula de identidad numero V-22.474.956, al no estar presentes elementos de interés criminalísticos que llevaron al fiscal militar a consignar la acusación o el sobreseimiento, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, cedula de identidad numero V-22.474.956; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Segunda de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

TERCERO: Asimismo, observa este juzgador que el cuaderno fiscal de la presente investigación, existe una ausencia total del fiscal militar vigésimo segundo en lo que respecta a poner en movimiento la investigación y a su vez la supervisión de los organismos auxiliares de esa dependencia, lo cual conlleva a determinar que la última actuación fiscal fue el 16 de Junio de 2014, habiendo transcurrido casi un (1) mes en el limbo de la causa, la cual ocasiona daño graves al debido proceso y en especial a la procesada, motivo por el cual conforme a los artículos 1, 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se exhorta al fiscal militar vigésimo segundo evitar este tipo de actuaciones que dañan la imagen y la recta administración de la justicia militar. ASÍ SE EXHORTA.


DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone a la imputada IDALIS DAYANA VIERA ESPITIA, cedula de identidad numero V-22.474.956, presuntamente incursa en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1; por el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2; por el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y por el delito de “VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD”, previsto y sancionado en los artículos 47; 56, y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordancia con los artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluida en el Centro de Arrestos Preventivos Cabimas, estado Zulia, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada Quince (15) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena a los procesados consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a la procesada evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,


LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,


ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,



ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA