Maracaibo, Jueves 10 de Julio de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-139-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Quinto con sede en Santa Bárbara, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigados los ciudadanos CABO PRIMERO DOUGLAS ARAUJO SANTIAGO, CABO SEGUNDO MARCOS TULIO BRIÑES URBINA Y CABO SEGUNDO WILMER NELSON MOLINA, titular de la cédula de identidad V-9.155.937, V-9.709.727 Y V-9.466.778, RESPECTIVAMENTE, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 32, ubicado en Santa Bárbara, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el día 16 de Diciembre de 1999, en el Sector El Cruce, carretera Machiques-Colon, en contra del ciudadano ISAAC DE JESÚS PARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.068.725; razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Recibido como ha sido el siguiente procedimiento pongo a disposición al ciudadano C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, C/2DO. (GNBV-R) MARCOS TULIO BRIÑES URBINA y C/2DO. (GNBV-R) WILMER NELSON MOLINA, pertenece al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con relación a los hechos ocurridos el día 16 a 18 Diciembre a las 12:30 de la tarde de 1.999, (según denuncia interpuesta por el ciudadano. Parra Rincón Isaac de Jesús) cuando el mismo referido pone ante el Comando de la Guardia Nacional de “ARICUIZA”, que va a trasladar unas vacas al matadero del sector denominado “CUATRO ESQUINAS”, para convertirlas en carne en vista de que las mismas se encuentran enfermas y están a punto de morir en esta misma fecha siendo 18 de Diciembre de 1.999, se presenta en dicha carnicería los ciudadanos. C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, C/2DO. (GNBV-R) MARCOS TULIO BRIÑES URBINA y C/2DO. (GNBV-R) WILMER NELSON MOLINA, pertenece al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y destacados en la redoma de CACIGUA EL CUBO, quienes le informan al carnicero que esa carne estaba decomisada posterior a esto el dueño de la carnicería llama al ciudadano. Parra Rincón Isaac de Jesús, quien es dueño de las reses de Ganado ya descuartizadas y este le manifiesta al ciudadano. C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, pertenece al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que las reses eran de él y que este estaba registrado ante ASOGANACO, y mostrándole su carnet como ganadero, es cuando la comisión integrada por el C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, C/2DO. (GNBV-R) MARCOS TULIO BRIÑES URBINA y C/2DO. (GNBV-R) WILMER NELSON MOLINA, pertenece al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, montan las reses y se las llevan a mitad de camino el ciudadano. C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, se baja del vehículo y le pregunta al ciudadano. Parra Rincón Isaac de Jesús, que si tenía algo de dinero este le dice que no, pero le da la dirección de su finca, ellos se marchan y pasan por la finca la Esperanza la cual es propiedad del señor. Parra Rincón Isaac de Jesús, quien le da al C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, la cantidad de 40.000, por las reses que de forma arbitraria este les decomiso, luego este efectivo militar se retira de la finca y no se regresa más a ese sitio; PRIMERO: no se le puede atribuir el hecho al imputado porque si bien es cierto que es la denuncia formal fue interpuesta por una persona también no es menos cierto, que es la palabra de una persona en contra de la otra, SEGUNDO: no hubo un claro establecimiento de la pretensión al imponer el delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar”, TERCERO: aunado a esto según la cuantía e imposición de la pena este despacho fiscal puede determinar que la presente causa obviamente se encuentra prescrita, no conforme con esto en su debido momento no fue bien sea canalizada, declinada, o tramitada por los órganos competentes quienes para ese entonces pudiesen atender esta necesidad en beneficio de una persona quien se sienta lesionada, CUARTO: su tipificación no encuadra con los hechos descritos, es por ende que profundizando en las investigaciones llevadas en pro de esta causa se determinó la clara naturaleza de los hechos objetos de esta investigación que hoy en día nos ocupa, razón por la cual se solicita de manera formal el presente Sobreseimiento…”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien en razón de lo anteriormente expuesto queda comprobado que la participación del ciudadano: EX - SARGENTO SEGUNDO. JOSÉ HERNÁNDEZ BRAVO, Titular de la cedula de identidad Nº 13. 199.229, No puede probarse y en ninguna actuación hecha por este despacho fiscal y los órganos de Investigación dan la plena certeza de la participación del precitado “Ups supra”, plenamente identificado en autos.
Aunado a lo anteriormente expuesto el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:…. “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado asimismo en virtud de que el mismo expediente no aparece una certeza clara de los hechos ocurridos pese a que existe declaración testimonial, no se evidencia específicamente el delito del hoy en día precitado “Ups-Supra”, asimismo en plena sala de audiencia se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, cumpliendo este de manera cabal con el otorgamiento de dicha medida al igual que ha cumplido con sus actividades al pie de la letra.
Se entiende por sobreseimiento en sentido amplio “El desistimiento de pretensión”, en materia penal es la resolución de la acción penal.
En el nuevo ordenamiento jurídico procesal penal el auto de sobreseimiento no se dicta sobre hechos, si no de personas imputadas. Esto posibilita la continuación del trámite de la causa con relación a otras personas distintas de la (o las) sobreseídas…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente a este Tribunal Militar Decimo en función de Control, el SOBRESEIMIENTO de la causa FM25-066-2000, llevada por esta representación fiscal cuyo delito es el de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra C/1RO. (GNBV-R) DOUGLAS ARAUJO DE SANTIAGO, C/2DO. (GNBV-R) MARCOS TULIO BRIÑES URBINA y C/2DO. (GNBV-R) WILMER NELSON MOLINA, pertenece al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ante el Tribunal Militar Decimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 300 en su ordinal 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente establece en su Numeral Cuarto: “a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos CABO PRIMERO DOUGLAS ARAUJO SANTIAGO, CABO SEGUNDO MARCOS TULIO BRIÑES URBINA Y CABO SEGUNDO WILMER NELSON MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.155.937, V-9.709.727 Y V-9.466.778, RESPECTIVAMENTE, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano CABO PRIMERO DOUGLAS ARAUJO SANTIAGO, CABO SEGUNDO MARCOS TULIO BRIÑES URBINA Y CABO SEGUNDO WILMER NELSON MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.155.937, V-9.709.727 Y V-9.466.778, RESPECTIVAMENTE, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, por parte del Ministerio Público. 3) No existe reseña o fijación fotográfica del sitio del supuesto suceso. 4) No existe actas de retención de material incautado. 5) No riela en la investigación información certificada que establezca lo señalado por el presunto agraviado, 6) Acta de Imputación en contra de los investigados; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 15 de Junio de 2000, “…en contra de los ciudadanos: CABO PRIMERO DOUGLAS ARAUJO SANTIAGO, CABO SEGUNDO MARCOS TULIO BRIÑES URBINA Y CABO SEGUNDO WILMER NELSON MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.155.937, V-9.709.727 Y V-9.466.778, RESPECTIVAMENTE, por estar presuntamente incurso en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Quinto con sede en Santa Bárbara, estado Zulia, representada por el ALBERTO JOSÉ TORREALBA, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano CABO PRIMERO DOUGLAS ARAUJO SANTIAGO, CABO SEGUNDO MARCOS TULIO BRIÑES URBINA Y CABO SEGUNDO WILMER NELSON MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.155.937, V-9.709.727 Y V-9.466.778, RESPECTIVAMENTE.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos CABO PRIMERO DOUGLAS ARAUJO SANTIAGO, CABO SEGUNDO MARCOS TULIO BRIÑES URBINA Y CABO SEGUNDO WILMER NELSON MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.155.937, V-9.709.727 Y V-9.466.778, RESPECTIVAMENTE, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, por parte del Ministerio Público. 3) No existe reseña o fijación fotográfica del sitio del supuesto suceso. 4) No existe actas de retención de material incautado. 5) No riela en la investigación información certificada que establezca lo señalado por el presunto agraviado, 6) Acta de Imputación en contra de los investigados; u otros elementos de interés criminalísticos o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Por cuanto no existe domicilio procesal de los sobreseídos y de la presunta víctima, se ordena publicar las notificaciones de los mismos en la entrada principal del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Diez días del mes de Julio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
ANA LUISA BRACHO DUARTE ABOGADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACCIDENTAL,
ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA
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