REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL


Puerto Ayacucho, 17 de julio De 2014.-
204° Y 155°

AUTO MOTIVADO


ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-020-13


Vista la Audiencia realizada en este fecha 17 de Julio de 2014, por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Medidas, conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó el Sobreseimiento de la Causa, por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal militar CJPM-TM8C-019-13, previa celebración de Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Medidas, llevada por este Tribunal Militar a favor del imputado Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, plaza de la 2da COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 91, DEL CORE 9, por la presunta comisión de Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACION, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 512 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien cumplió con el régimen de pruebas y las medidas impuestas; por los hechos narrados y subsumiéndolos en el derecho, este ente jurisdiccional militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, domiciliado en la 2da COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA Nº 91, DEL CORE 9, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACION, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 512 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.





DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR DE PUERTO AYACUCHO


Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra Mayor CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, quien Expuso:


“Buenas tardes ciudadano Juez Militar Octavo de Control, Buenos Días representante de la vindicta publica, Ciudadano Secretario, Ciudadano Alguacil, buenos Días a mi Defendido; en este día la Defensa Publica Militar de Puerto Ayacucho, fue convocada para este acto en audiencia especial, para determinar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este honorable tribunal el día 10JUL2013, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar en contra de mi defendido ampliamente identificado en autos por el Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACION, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 512, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Ciudadano Juez una vez analizado el cumplimiento de las medidas a que fuera sujeto mi defendido como era de compadecer en horario de oficina comprendido de 0700 horas a 1800 horas, realizaría labores de mantenimiento y reparaciones menores en la sede del Destacamento de Fronteras Nº 91, por un lapso de 30 días, quedando designado como delegado de pruebas para el entonces el Ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY COELLO POLANCO, Comandante de la precitada Unidad, y una vez cumplida tal pena podrá volver a sus labores habituales según su jerarquía y ocupación; como se podrá ver en el oficio Nº CR9-DF91-SP-0346, que riela en el folio 186, del presente Cuaderno de Investigación, dicho oficio emanado por el Comando de Destacamento de Fronteras Nº 91, firmado por el TENIENTE CORONEL JESÚS PAUL CASTRO RAMÍREZ, Comandante actual de la mencionada Unidad, de fecha 05MAR2014, quien quedo como delegado de prueba, luego de ser transferido de cargo el Ciudadano TENIENTE CORONEL HENRY COELLO POLANCO; en el prenombrado oficio se puede leer textualmente lo siguiente “…la presente misiva tiene como finalidad informarle que el S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, titular de la cedulad de identidad Nº V-20.430.342, en quien cursa el expediente asignado con el Nº FM14-035-12, ha cumplido a cabalidad con sus labores de mantenimiento y reparaciones menores asignadas por ese Tribunal en la sede de esta Unidad Táctica Bajo mi mando, sin prestar ningún tipo de inconveniente durante y después de sus labores…” es por ello Ciudadano Juez que mi defendido el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, que cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este honorable Tribunal Militar. Ciudadano Juez como quiera que sea y en virtud de la audiencia que se celebra en este honorable tribunal, tiene que ver con el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Verificación del Cumplimiento de Medidas se puede inferir claramente que el legislador Patrio, establece la obligación en la cabeza del Juez de Control de convocar como efectivamente lo hizo a una Audiencia Especial, una vez que se allá verificado el vencimiento del plazo o régimen de prueba, con la presencia del Ministerio Publico Militar , la Victima, el Imputado y el Delegado de Prueba; Ciudadano Juez, aun cuando la ley no lo indica así es evidente que este funcionario es el que tiene mayor información a saber si es verdad que mi defendido ampliamente en autos le dio cumplimiento a las medidas impuesta por este honorable Tribunal Militar, por lo que puede ser oído a los fines de que este exponga su parecer basado en la tarea de control y vigilancia, que debió efectuar por mandato expreso de este honorable Tribunal Militar, que es el conocedor de la presente causa afín de verificarse las condiciones impuestas y una vez verificadas este honorable Tribunal Militar, deberá decretar el Sobreseimiento de la presente causa ya que mi defendido en 10JUL2013, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, por la cual esta Defensa Publica Militar solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por ser el Delito Militar de Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACION, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 512, todos del Código Orgánico de Justicia Militar todos de poca monta si se pudiera decir un Delito Militar sujeto a penalidad de prisión y no de presidio y máxime y este es un derecho que tiene mi defendido, esto lo sostengo según sentencia Nº232 de 10MAR2005, emanada de la Sala Constitucional quien tuvo como ponente el Magistrado doctor JESUS EDUARDO CABRERA: “…la Suspensión del Proceso en un Derecho del Imputado…” ciudadano Juez esta Suspensión Condicional del Proceso es una de las alternativa entre otras tal cual como lo señala la sentencia Nº566 en fecha 08MAY 2012, emanado de la Sala Constitucional como criterio reiterado quien tuvo como la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y textualmente señala lo siguiente “… las Alternativas a la Prosecución del Proceso son el Principio de Oportunidad, el Acuerdo Preparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos…” Ciudadano Juez solicito el Sobreseimiento de la Causa Penal Militar Nº CJPM-TM8C-020-13 en favor de mi defendido SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342. Es todo.


DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE SAN FERNANDO DE APURE


Acto seguido el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho le cede el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE ANGEL DAVID INFANTE RODRIGUEZ, Fiscal Militar Auxiliar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas con Competencia Nacional, para que manifieste su opinión o exprese alguna objeción sobre el cumplimiento de las medidas y el régimen de prueba impuesto al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSE GREGORIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.430.342, quien expuso:


“Buenas tardes ciudadano Juez Militar de Puerto Ayacucho, ciudadano representante de la Defensa Publica Militar, ciudadano Secretario, Alguacil y todo los presentes: ciudadano Juez Milita una vez escuchado la Defensa Publica Militar donde plasmo que el ciudadano antes identificado en la presente causa ha cumpliendo con la medida impuesta por este digno Tribunal una vez revisada la presente causa donde se observe las constancia donde el ciudadano antes mencionado cumplió con sus medidas, motivo por el cual esta representación fiscal no se opone a la solicitud emitida por la Defensa Publica Militar como lo es el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS PARA DECRETAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO.


Vista la Audiencia Oral, realizada en precedencia, este Tribunal Militar pasa a decidir en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia para decidir observa, que están dados los supuestos de Ley para decretar el sobreseimiento, y al respecto me permito citar al jurista cubano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, que textualmente dice:

“…La suspensión condicional del proceso, prevista en algunas naciones de norte y centro de Europa, es una resolución por la que el tribunal competente, aun considerando bien fundada la acusación, y por ende con méritos acceder el juicio oral, difiere la celebración de este por un lapso que puede ir de un (01) año hasta diez (10), siempre en concordancia con los lapsos de prescripción del delito, para observar la conducta del acusado, el cual no solo no será juzgado, sino sobreseído libremente o declarado exento de responsabilidad penal, si finalizado el período de pruebas ha observado una conducta intachable. Esta solución puede adoptarse a solicitud de la parte acusadora, del acusado y sus defensores o aun de oficio, a condición de que el acusado satisfaga ciertas condiciones que le imponga el fiscal o el tribunal…”


En el caso in comento, el imputado SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, cumplió con el régimen de pruebas y las medidas impuestas por este tribunal, demostrando disposición de resarcirle al Estado su responsabilidad por el daño causado, de la misma forma el jurista Binder expone lo siguiente:


“…con la idea de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere de decisiones mucho más rápidas o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos…”

La Sala Constitucional del máximo tribunal de la república expresa en su sentencia 232, de fecha 10-03-05, Expediente 04-2602, teniendo como ponente al MAGISTRADO JESUS CABRERA ROMERO, expone:

“…Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. En síntesis, materializa una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella…”


DISPOSITIVA


Una vez verificada el cumplimiento de las medidas impuestas por este tribunal militar octavo de control, se deja constancia de este acto, que las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según se evidencia en el informe y debidamente sustentado con reseñas fotográficas presentado por la Defensa Militar Pública de Puerto Ayacucho, constatándose que el SARGENTO SEGUNDO JAVIER GALLO DARWIN, titular de la cédula de identidad Nº 18.433.220, cumplió con el régimen de pruebas y las medidas impuestas; por los hechos narrados y subsumiéndolos en el derecho, este ente jurisdiccional militar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturada contra el Ciudadano ut supra, por la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACION, previsto y Sancionado en el artículo 519 y 512, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así de decide. Háganse la participación de rigor correspondiente y remítase el presente asunto penal militar en su oportunidad legal, al Circuito Judicial Penal Militar a los fines de darle fiel cumplimiento al artículo 98 ejusdem. Es todo.



EL JUEZ MILITAR,




PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,




JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE





En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.



EL SECRETARIO JUDICIAL,




JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE