Barquisimeto, miércoles 09 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-058-13

Visto el Oficio No. FM13-922 de fecha 06 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa FM13-CJPM-099-2006, en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 Y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“En fecha catorce (14) de noviembre del año 2006, se recibió orden de apertura penal militar Nº 10081, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2006, siendo el caso que, la Unidad Militar de adscripción del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Ceballo Molina Argenis Ramón, titular de la cedula de identidad número 8.667.722, le concedió un permiso extraordinario con la finalidad de que resolviera unos asuntos de índole personal, debiendo presentarse en las instalaciones del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, el día 28 de septiembre del año 2006, haciendo caso omiso a esa obligación, razón por la cual es reportado como retardado de permiso, en el parte postal de la unidad Nº 52032000310031, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, insertó en el folio siete (07) de la presente causa; posteriormente, y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la referida unidad militar y agotados los refuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, donde todas las acciones resultaron infructuosas, y así se constata en la opinión de comando de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2006, inserta en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) todos de la presente causa, es reportado “presunto desertor”, en el parte postal de la unidad Nº 52032000310031, de fecha siete (07) de octubre del año 2006, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa.”

DEL PETITORIO FISCAL

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Ceballo Molina Argenis Ramón, titular de la cedula de identidad número 8.667.722, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de Deserción, conforme lo previsto en los artículos 523, 527 numera 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:

Artículo 523:
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.

Artículo 527:
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1º dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de el mas de tres días vencido el término de su permiso. (…)

Artículo 528:
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de dos a seis años; (…)

Ahora bien honorable Juez Militar es el caso que desde la fecha en que el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Ceballo Molina Argenis Ramón, titular de la cedula de identidad número 8.667.722, se ausento indebidamente de la unidad militar de adscripción, configurando la presunción en la comisión del delito militar de Deserción, ha transcurrido aproximadamente seis (06) años y dos (02) meses. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar:

Artículo 438:
La acción se prescribe así:
(…)Para los delitos que tenga señalada pena de prisión para el término de seis años. (…)

Artículo 440:
El término de la prescripción empezara a contarse: (…), para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se tuvo conocimiento del hecho.

Señala el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, el delito militar de deserción merece pena de prisión y como se señaló anteriormente, desde que se tuvo conocimiento del presente caso, ha transcurrido aproximadamente seis (06) años y dos (02) meses. Asimismo, se hace necesario referir que dicho delito se considera como infracción continuada o permanente, ya que se mantiene latente su comisión en la medida en que el sujeto activo no haga cesar la acción es decir, mientras no se presente a su unidad militar o se ponga a derecho ante los órganos correspondiente.

De igual forma, se hace necesario resaltar que contra el imputado de autos no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso a que hace referencia la prescripción, razón por la cual le asiste el principio indubio pro reo.

De manera que, ante tales circunstancias, esta representación fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual acción penal militar ha prescrito extinguiendo el Derecho de proceder contra el inculpado, tal como lo señala el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Son causas de extinción de la acción penal:
(…)
8º la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

En virtud de ello, señala el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:

Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando
3. la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)

En razón de lo señalado al haber prescrito la acción penal militar contra del ciudadano Sargento Mayor de Tercera Ceballo Molina Argenis Ramón, titular de la cedula de identidad número 8.667.722, por la presunta comisión del delito militar de deserción, deviene como consecuencia inmediata la extinción de la acción, lo cual implica necesariamente el sobreseimiento de la presente causa.”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION


Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) 3 “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3, del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Así se declara.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años).
Sin embargo, el Ministerio Público no realizó el respectivo acto de imputación de delito alguno y los posibles delitos que pudieron ser imputados, tal y como lo señala la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento del delito penal militar de Deserción de conformidad al artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contemplan una pena de 6 meses a 2 años.
En este contexto, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, instituye que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración, según consta en parte postal diario Nº 193 correspondiente el día 12 de julio de 2006, emanado del Comando del Batallón de Reserva “ Combate de los Horcones” en el cual es declarado como presunto desertor sin capturar el Sargento Mayor de Tercera Argenis Ramón Ceballo Molina, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.922. En tal sentido, desde la fecha en que comenzó a perpetrarse el delito hasta la presente, han trascurrido aproximadamente ochos (08) años. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el tercer aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de ocho (08) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan la prescripción.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la prescripción de la acción penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículo 49 numeral 8, y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.

DISPOSITIVA

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa al ciudadano Sargento Mayor de Tercera Argenis Ramón Ceballo Molina, titular de la cédula de identidad número V-8.667.722. Causa iniciada según orden de apertura Nº 10081 de fecha 14 de noviembre de 2006, emanada del General de Brigada Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE