Barquisimeto, lunes 07 de julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-039-14
Visto el Oficio N° FM13-102-2014, de fecha 20 de febrero de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, debido a que “concurre una causa de justificación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“En fecha siete (07) de marzo del año 2013, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, de fecha 14 de febrero del año 2013, número 00693, emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “Domingo Faneite Medina” y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en contra de los ciudadanos: 1) Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, 2) May. Francisco José Mosquera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.718, 3) 1tte. Marcos Antonio Godoy Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.295, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha once (119 de marzo del año 2013.
De las actas procesales que constan en el cuaderno de investigación penal militar signado con el numero FM13-CJPM-011-2013, específicamente en la opinión de comando, de fecha seis (06) de marzo del año 2013, inserta desde el folio dos (02) hasta el seis (06) de la presente causa, que el día 25 de enero del año 2013, el ciudadano Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, fue ordenado por el comando superior a ejecutar la orden de operaciones “Restitución del Orden Interno Uribana 2013”, donde el oficial de comunicaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “Domingo Faneite Medina” y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, le dio la responsabilidad al citado oficial superior para establecer las comunicaciones entre las unidades participantes en dicha operación, para lo cual efectuaron coordinaciones con el Comando Regional N’ 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el préstamo de 12 radios portátiles que serian utilizados en la ejecución del citado procedimiento, donde el Jefe de Estado Mayor segundo comandante de la citada unidad militar, designaron al ciudadano Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, para retiro y entrega de los mismos. Posterior a ello, una vez culminada la orden de operaciones “Restitución del Orden Interno Uribana 2013”, el día veintinueve (29) de enero del año 2013, los ciudadanos: 1) Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, 2) May. Francisco José Mosquera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.718, 3) 1tte. Marcos Antonio Godoy Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.295, procedieron a pasar la respectiva revista, para realizar la respectiva entrega, quienes según las entrevistas tomadas en este despacho fiscal militar, eran los responsables de dichos equipos y quienes además destacan que, para ese momento de la revista los radios portátiles estaban completos, es decir no faltaba ninguno, donde en virtud de ello, procedieron a colocarlo en una caja para respectivamente entregarlos a la unidad orgánica de dichos equipos. Aunado a que, para ese momento era hora de medio día, se retiraron del centro local de comunicaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “Domingo Faneite Medina” esperando que se hicieran las 02:00 de la tarde, para trasladarse hasta las instalaciones del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que, para ese día 29 de enero del año 2013, la ciudadana S2do. Rosa Elena Suarez Suarez, titular de la cédula de identidad número V-23.752.095, se encontraba desempeñando el servicio como “Supervisora del Centro Local de Comunicaciones”, es decir, era quien tenía la responsabilidad de custodiar todos los materiales que se encontraban dentro del mismo, donde cabe resaltar que, de las entrevistas que rielan insertas en el cuaderno de investigación penal militar, se desprende que en el transcurso de las horas del medio día y las dos de la tarde de ese mismo día también tuvieron al centro local de comunicaciones los ciudadanos Capitán Nelson Oswaldo González Pérez y S1. Ronald Rafael Peña Cordero. Llegadas las dos (02:00) de la tarde, el ciudadano Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, designó a los ciudadanos Mayor Francisco Mosquera Pérez y el 1Tte. Marcos Godoy, a entregar los radios que pertenecían al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la novedad de que faltaban dos (02) radios portátiles marca motorolla, modelo DGP-6150, por lo cual procedieron a buscar dentro del vehículo donde trasladaron dichos radios y efectuar las respectivas llamadas telefónicas y búsqueda de los mismos, obteniendo resultados infructuosos”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por los ciudadanos 1) Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, 2) May. Francisco José Mosquera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.718, 3) 1tte. Marcos Antonio Godoy Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.295, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa penal militar, es necesario traer a colación que estas personas ya resarcieron el daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así se constata en los folios cuarenta y nueve (49), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la presente causa, donde se observa la lista de los efectivos militares que, en virtud de la perdida de los radios objeto de la presente investigación penal militar, tuvieron que comprar los dos (02) radios portátiles, marca motorolla, serie mototurbo, lo cual ya es del debido conocimiento del ciudadano G/B. Freddy José Hernández Parababi, comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “Domingo Faneite Medina” y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, así se observa en el acta de reposición, inserta en el folio 67 de la presente causa, la cual cabe destacar, se encuentra debidamente firmada por el citado oficial superior. Razón por la cual queda demostrado que dichos radios fueron reintegrados en el debido funcionamiento a la Fuerza Armada Nacional, específicamente al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
De tal manera que, ante tales circunstancias, esta representación fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual existe una causa de justificación para sobreseer la presente causa, ya que dicho dinero fue debidamente reembolsado y también dicho hecho fue sancionado.
En virtud de ello, señala el artículo 300 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…) (Es nuestro el subrayado).
De igual forma, se hace necesario resaltar que contra dichos ciudadanos no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso de la etapa de investigación de la presente causa, razón por la cual le asiste el principio indubio pro reo.
En razón de lo señalado, al existir una causa de justificación para concluir la presente investigación, considera necesario este Ministerio Público Militar solicitar el acto conclusivo a favor de los ciudadanos 1) Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, 2) May. Francisco José Mosquera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.718, 3) 1tte. Marcos Antonio Godoy Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.295, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, deviniendo como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 2 del artículo 300.
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, procede por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene como propósito poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir, como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de inicio de investigación penal militar Nº 0693, de fecha 14 de febrero de 2014, emanada del comando de a 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, contra los ciudadanos 1) Tcnel. Alexis Osvaldo Márquez Mora, titular de la cédula de identidad Nº 7.976.525, 2) May. Francisco José Mosquera Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.718, 3) 1Tte. Marcos Antonio Godoy Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.295, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, razón por la cual en fecha once (11) de marzo de 2013 dictó el respectivo auto de inicio de investigación. Sin embargo, en fecha treinta (30) de mayo de 2013, se suscribió un acuerdo reparatorio entre el ciudadano General de Brigada Freddy Hernández Parababi, Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara y el personal militar plazas del Centro Local de Comunicaciones de la gran unidad de combate citada con responsabilidades en el extravío de los señalados equipos de comunicaciones; consístete en la entrega de dos (02) equipos de la misma marca y características de los extraviados, como reposición de estos, el cual riela inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa. En tal sentido, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que concurre una causa de justificación.
TERCERO: Ahora bien, la doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.
Al respecto, Grisanti (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:
Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:
Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2), Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.
En este marco doctrinario y legal, las causas de justificación están consagradas de conformidad a lo instaurado en el artículo 397 numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que considera este Juzgador que en la presente causa no concurre una causa de justificación, por lo tanto no es procedente el sobreseimiento por esa causal de conformidad a lo consagrado en el articulo 300 numeral 2, ultima parte. Así se decide.
Sin embargo, quien aquí decide considera que en el presente caso el extravió de los equipos de comunicación que dio origen a la investigación penal, deviene de una causa ajena a la voluntad de los profesionales que son señalados como responsables del hecho, en ningún momento existió en estos el elemento volitivo del delito, es decir la intención de causar el hecho dañoso a la institución armada (perdida de los radios), en virtud que efectivamente los responsables de los citados equipos hicieron lo pertinente como es el chequeo de los mencionados equipos, los dejaron en resguardo en el Centro Local de Comunicaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, sin embargo, los mismos fueron sustraídos del sitio donde debían permanecer; hecho del cual no existen elementos de convicción con los cuales se pueda individualizar a ciudadano alguno y menos para ser promovidos como medios de pruebas contundentes contra personas en particular.
En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador que el daño causado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con el extravió de los equipos de comunicaciones no es de gran magnitud, en virtud que el mismo fue resarcido con la reposición de los equipos por parte de los profesionales con responsabilidades en su extravió, en todo caso si el proceso continuara su curso y terminara con una sentencia condenatoria que acarrearía como pena accesoria la separación del servicio activo de tres (03) oficiales técnicos, el daño seria de mayor magnitud para la institución en virtud que perdería tres (03) profesionales de probadas capacidades y conocimientos en el área de comunicaciones, personal técnico en los que el Estado venezolano ha invertido grandes cantidades de recursos para su formación.
CUARTO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este Despacho Judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 instituye:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
De manera que en el presente caso al no existir elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público; este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente encuadrándola en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 4, última parte, en virtud que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Así las cosas, es menester señalar que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son, por lo tanto, para que el delito sea considerado como tal, el comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a unos elementos y condiciones objetivas sin las cuales dicha conducta no puede considerarse delictuosas. Así se declara.
QUINTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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