Barquisimeto, 31 de julio de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM7C-170-13
Visto el escrito de solicitud de solicitud de declaratoria de incompetencia de conformidad con los artículos 71, 72 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de julio del año 2013, presentado por el ciudadano Primer Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con un hecho de naturaleza penal militar, por parte del ciudadano Carlos Alvim Enrique Sieveres Buitrago, titular de la cédula de identidad número V-7.387.949, y Carlos Luis Duran titular de la cédula de identidad número V-17-306-973, plazas de la Guardia de Honor Presidencial, Con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
No existe sujeto activo individualizado.
IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta representación fiscal militar, presenta la formal solicitud de declinatoria incompetencia de la causa numero FM13-CJHPM-2011, según orden correlativo de nomenclaturas de causas de este despacho fiscal militar.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.011, se recibe en este despacho fiscal militar, de oficio numero CR-4-DESUR-CUP-20-0168, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2.011, emanado y suscrito por el ciudadano 1tte. Mora plata Luis Eduardo, en su carácter de comandante del comando unificado plan 20 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde remitían actuaciones relacionadas con el acto policial número 047, en fecha 25 de marzo del año 2.011, las cuales rielan insertas desde el folio uno (01) hasta catorce (14) de la presente causa.
Iniciándose la investigación penal militar por oficio número 224, de fecha 29 de marzo de 2011, donde se solicita ante el comandante de la 14 brigada de infantería mecanizada “Domingo Faneite Medina” y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, la respectiva orden de investigación penal militar, en contra de los ciudadanos Carlos Alvim enrique Sieveres Buitrago, titular de la cedula de identidad numero V-7.387.949 y Carlos Luis duran, titular de la cedula de identidad numero v-17.306.973.
Posteriormente y aunado a ello, en fecha treinta (30) de marzo del año 2.011, se procede a dictar el respectivo auto de inicio de investigación penal militar, a los fines de hacer constar la comisión y las circunstancias que pudieran haber influido en el presente hecho, así como respectivas participaciones.
Esta representación fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de marzo del año 2.011, en la Plaza Bolívar de esta ciudad cuando los ciudadanos 1tte. Luis Eduardo Mora Plata, titular de la cedula de identidad numero V-15.534.405, (nombrado anteriormente); S/1 Araujo Briceño Segundo José, titular de la cédula de identidad número V- 14.309.263; S/1. Gómez Montilla Isnardo Rene, titular de la cedula de identidad número V-18.241.570 y S/2. Natera Arrayago Francisco Javier, titular de la cedula numero V-18.241.570 y S/2 Mogollón Mota Yonder Daniel, titular de la cedula de identidad numero V-20-236.228; adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, específicamente “ Comando Unificado Plan 20, se desempeñaban en el dispositivo de seguridad, con motivo del acto conmemorativo de los 214 años del natalicio del G/J Juan Guillermo Iribarren, llevado a cabo por la alcaldía de este municipio y por la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, y observaron una alteración de orden público y sabotaje, ejecutados por algunos integrantes del frente revolucionario de inquilinos y ocupantes (F.R.I.O.), quienes en total eran aproximadamente como 20 personas, y específicamente estaban en el acceso sur de la citada Plaza Bolívar, y se les identificaron a la citada comisión como integrantes del referido grupo, cabe destacar que los manifestantes para ese momento se encontraban impidiendo el libre acceso a los transeúntes y lanzaban consignas de protestas razón por la cual el ciudadano 1tte. Luis Eduardo Mora Plata, le manifestó a estos ciudadanos específicamente al ciudadano Carlos Alvim Enrique Sieveres Buitrago, titular de la cédula de identidad número V-7.387.949, (líder del citado grupo), posterior a ello y en vista de este caso se hizo necesaria la intervención de funcionarios de la policía del municipio Iribarren, policía militar y funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se logró capturar al ciudadano Carlos Alvim Enrique Sieveres Buitrago, titular de la cédula de identidad número V-7.387.949 y al ciudadano Carlos Luis duran, titular de la cédula de identidad número V-17.306.973, es de resaltar que señala el acta policial que ambos ciudadanos presentan antecedentes penales por diversidad de delitos, y que para ese mismo momento se hizo de conocimiento a la ciudadana Abogada Maritza Berrios, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria, acerca del cometimiento de estos mismos hechos, quien ordenó la práctica de las diligencias correspondientes.
DEL DERECHO
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
Esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, artículos 71, 111 numeral 6 y 18 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de Declaratoria de Incompetencia de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar que encontramos en el Código Orgánico Procesal Penal en su libro primero, título III, capítulo III. De la Competencia por Materia, en sus artículos ejusdem, que faculta a los representantes del Ministerio Público para solicitar la declaratoria de incompetencia ante el Juez de Control; cuando por naturaleza de los hechos, imposibilite la continuidad de la investigación. En virtud de lo preceptuado anteriormente, este despacho fiscal militar, se enmarca en la presente solicitud, dada la naturaleza de los hechos antes narrados.
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de la lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Ahora bien, en cuanto a la incompetencia por razón de materia, establece el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate. Sin embargo, la competencia no puede ser conservada por un tribunal que, de inicio, no es competente, tal como se desprende de la interpretación a contrato imperio del encabezado del artículo 72 eisdem, el cual establece que “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente conforme a la Ley”, ello en virtud de que dicha competencia es de orden público.
Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta inicio del debate”.
Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos…”
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república, y este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (disposición ésta que no estaba contemplada en el texto constitucional derogado), lo siguiente: “… los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)
En el mismo sentido, el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacionaly remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
Tenemos entonces, que contra los ciudadanos Carlos Alvim Enrique Sieveres Buitrago, titular de la cédula de identidad número V-7.387.949, Carlos Alvim Enrique Sieveres Buitrago, titular de la cédula de identidad número V-7.387.949 y Carlos Luis Duran, titular de la cédula de identidad número V-17.306.973, se le siguen dos investigaciones por los mismos hechos en jurisdicciones distintas ; una a cargo de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Daños Agravados, Ultraje Simple, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento; y otra a cargo de la Fiscalía Militar Décimo Tercera, en la cual no existe delito precalificado, lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En virtud de la unidad del proceso y aunado a lo anterior, debemos recordar lo que establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra citada, que hace reseña a que no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, y el contenido del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que:
Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.
De manera que, tomando en consideración las actuaciones que se constatan en la causa, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones a Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
SEGUNDO: En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de falta jurisdicción de conformidad a lo señalado en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la pre ponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se declara.
TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; tal como se desprende de las realizadas por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Lara, que riela en los folios uno (01) al folio diez (10) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en uno de los delitos contra la propiedad previsto en el Código Penal, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de de declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción de conformidad con los artículos 56, 71, 72 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de fecha 08 de julio de 2013, de la causa donde se investigan los hechos donde presuntamente los ciudadanos Carlos Alvim Enrique Sieveres Buitrago, titular de la cédula de identidad número V-7.387.949 y Carlos Luis Duran, titular de la cédula de identidad número V-17.306.973, se encontraban alterando el orden público en las adyacencias de la plaza Bolívar de la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; TERCERO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2014. Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR. PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente
SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS.
PRIMER TENIENTE
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