Barquisimeto, 30 de julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-092-13
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 11 de julio de 2013, presentado por el ciudadano Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación penal seguida a los ciudadanos Mariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829 y Eudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741.
Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos, Mariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829, domiciliada en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara y Eudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741, domiciliado en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Refiere el acta policial de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.011, suscrita por los ciudadanos Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, titular de la cédula de identidad númeroV-13.683.093, Teniente Brizuela Seijas Raúl, titular de la cédula de identidad númeroV-17.728.459, SM1. Lorenzo Ceballos Elías, titular de la cédula de identidad númeroV-10.125.521, SM1. Pérez Torres Henry, titular de la cédula de identidad numero V-10.123.140, SM2. Colmenarez Martínez William, titular de la cédula de identidad númeroV-12.534.366, Sm2. Montaña Rivero Antonio, titular de la cédula de identidad númeroV-11.319.942 y SM3. Peña Tovar Johan, titular de la cédula de identidad númeroV-13.905.143, la cual riela inserta en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la presente causa, que ese mismo día siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, los ciudadanos antes nombrados se encontraban de servicio en las instalaciones de la cuarta Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en los valles de Uribana, del estado Lara; cuando aproximadamente las 03:00 de la tarde, el ciudadano Capitán Javier Antonio Cuevas Arrieta, recibió una llamada por parte del ciudadano Profesor José Paradas, para ese momento Director del Penal de URIBANA, para manifestarle que, dadas las circunstancias de que, ese día era “día de entrega de mercancía por parte de proveedores a internos”, el ciudadano interno Jonathan López, titular de la cédula de identidad número V-19.828.601, había solicitado un refrigerador que emite la Dirección del Penal, seria otorgada una vez que, el mencionado refrigerador fuera objeto de una revisión por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, el citado profesional militar, ordenó ingresar a la prevención al citado refrigerador, aunado a ello, pasados cinco (05) minutos, los funcionarios antes nombrados observaron que se acerca un vehículo automotor, con las siguientes categorías: marca: dodge; color: rojo; placas: A37AD70; año: 1970; clase: camioneta; tipo: pick up; uso: carga; en la cual se trasladaban dos ciudadanos identificados con: Mariela Marbella Arenas Rosendo, titular de la cédula de identidad númeroV-15.959.829 y Eudis Alexander Cañizalez Flores, titular de la cédula de identidad númeroV-15.230.741, (concubinos); manifestando ambos ciudadanos que ellos traían un refrigerador el cual serian ingresado a las instalaciones del recinto penitenciario, indicándoles los funcionarios antes nombrados que tanto el refrigerador como el vehículo automotor serian objeto de una revisión minuciosa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual ambos ciudadanos comenzaron a mostrar una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo de esta manera a revisar previamente el vehículo automotor antes nombrado practicándose de que al mismo le faltaban algunos remaches de la bandeja superior, posterior al momento de revisar el refrigerador el ciudadano Eudis Alexander Cañizalez Flores, titular de la cédula de identidad númeroV-15.230.741, propone que no lo revise que el daría una suma de dinero, razón por la cual la comisión antes nombrada ordena colocar bajo custodia a los dos ciudadanos (concubinos), posterior a ello se procede a revisar minuciosamente el refrigerador y desmontar los remaches del mismo con un taladro, ocultando entre el anime que venía lleno de dicho soporte, que se encontraba envuelto en cinta plástica transparente dos (02) fusiles automáticos livianos (F.A.L), tipo culata de goma fija, calibre 7,62mm, seriales: 42217 y 42232, completamente desarmados, y al descubrirlos completamente la comisión se percató que dicho fusiles presentan el escudo del estado venezolano, lo que hace notar que dichos armamentos efectivamente pertenece a la Fuerza Armada Nacional, así mismo de detectaron de forma oculta veinticinco (25) cajas contentivas de veinte (20) cartuchos, calibre 7,62x39mm (sin percutir), para un total de 500 cartuchos; y cuatro (04) cargadores para fusil automático liviano vacios, con capacidad de 20 cartuchos.
Es de hacer notar, que una vez que la comisión actuante (antes identificada), observó el hecho anteriormente narrado, procedió a notificarle inmediatamente al ciudadano Vladimir Gutiérrez, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Lara; quien desde el primer momento tuvo conocimiento del hecho y ordenó que se practicaran las diligencias pertinentes al caso, donde se le asignó el número según flagrancia 13FG-1381-11, donde por conocimiento y visto el oficio número 13-F26-1086-13, emanado de la Fiscalía Vigésima Sexta (jurisdicción ordinaria), este mismo hecho se encuentra en fase de juicio oral y público ante el tribunal de Juicio Quinto de Primera Instancia de esta Jurisdicción, según el numero de causa DDC-F2-1724-11, y la ciudadana Mariela Marbella Arena Rosendo, titular de la cédula de identidad númeroV-15.959.829, goza de medida de arresto domiciliario y el ciudadano Eudis Alexander Cañizalez Flores, titular de la cédula de identidad númeroV-15.230.741, tiene medida judicial privativa preventiva de libertad en el centro penitenciario Tocoron.”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:
“Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y en el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones jurídicas, para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales, que consta en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo tiempo y lugar son reprochables por la normativa penal militar, y se encuadra perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Articulo 570
Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armadas.(…).
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización en contra de los ciudadanos: Mariela Marbella Arenas Rosendo, titular de la cédula de identidad númeroV-15.959.829 y Eudis Alexander Cañizalez Flores, titular de la cédula de identidad númeroV-15.230.741, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) El presente hecho que dio origen a esta investigación, está siendo procesado por la Jurisdicción Penal Ordinaria de esta ciudad; 4) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento de los presuntos autores materiales del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en a presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
4° “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…) (Son nuestras las negrillas).
En razón de lo señalado, este Ministerio Publico Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:
En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4, del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…).
4). “A pesar de la falta de certeza,” no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…)
Aprecia este Juzgador que el día cuatro (04) de noviembre de 2011, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Mariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829,domiciliada en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Laray Eudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741,domiciliado en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara, por intentar introducir a las instalaciones del centro penitenciario de occidente (Uribana), dos (02) fusiles automáticos livianos (FAL), seriales: 42217 y 42232 e igualmente veinticinco (25) cajas contentiva de veinte (20) cartuchos cada una calibre 7,62mm.
En este sentido, los ciudadanos antes identificados fueron detenidos y puesto bajo custodia de la 4ta Compañía del Destacamento 47° de la Guardia Nacional Bolivariana y posteriormente puestos a la orden de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara y presentados ante el Tribunal Segundo de Control de la antes señalada Circunscripción Judicial y el citado órgano jurisdiccional en fecha siete (07) de noviembre de año 2011 le dictóMedida de Privación Judicial de Libertad al ciudadanoEudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, Tráfico de Armas previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Conformación de Grupos Delictivos previsto y sancionado en el articulo 6 en concordada relación con el articulo 16 ordinal 2do de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario deconformidad con el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha),contra la ciudadanaMariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal, Tráfico de Armas previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y Conformación de Grupos Delictivos previsto y sancionado en el articulo 6 en concordada relación con el articulo 16 ordinal 2do de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, en fecha 11 de noviembre del 2011 se recibió orden de inicio de investigación Penal Militar N° 7367, emanada del Comandante de la 14 Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, por la sustracción de dos (02) fusiles y quinientos (500) cartuchos calibre 7,62mm. Sin embargo, el Ministerio Público Militar durante el transcurso de la investigación no recabo suficientes elementos de convicción que pudieran ser empleados como medios de prueba en un eventual juicio oral y público.
Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 11 de julio de 2013, consignó ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, y por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y estima que están llenos los extremos para solicitar el citado acto conclusivo, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un hecho de naturaleza penal ordinaria, en consecuencia es la Jurisdicción Penal Ordinaria es la que debe decidir en la presente causa.
En este contexto, la jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.
En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:
Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:
“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”
En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, de fecha 11 de julio de 2013, en virtud que muy a pesar de la presunta comisión del hecho objeto del proceso, presuntamentepor intentar introducir a las instalaciones del centro penitenciario de occidente (Uribana), dos (02) fusiles automáticos livianos (FAL), seriales: 42217 y 42232 e igualmente veinticinco (25) cajas contentiva de veinte (20) cartuchos cada una calibre 7,62mm; quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:
La función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa,dondeaparece en condición de imputados los ciudadanos Mariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829,domiciliada en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Laray Eudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741,domiciliado en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara,por intentar introducir a las instalaciones del centro penitenciario de occidente (Uribana), dos (02) fusiles automáticos livianos (FAL), seriales: 42217 y 42232 e igualmente veinticinco (25) cajas contentiva de veinte (20) cartuchos cada una calibre 7,62mm, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria. Así se decide.
Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.
En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de fecha 11 de julio de 2013, de la causa donde se investigan los hechos donde aparece en condición de imputados los ciudadanos Mariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829,domiciliada en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Laray Eudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741,domiciliado en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: Declara la incompetencia del tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los hechos donde aparece en condición de imputados los ciudadanos Mariela Marbella Arenas Rosendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.959.829,domiciliada en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Laray Eudis Alexander Cañizalez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.230.741,domiciliado en el sector I, vereda 16, casa número 12, Barrio la Carucieña, Barquisimeto, estado Lara, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. TERCERO:SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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