Barquisimeto, miércoles 30 de julio de 2014.
204° y 155°
CJPM-TM7C-072-13
Visto el Oficio FM13-548, de fecha 03 de julio de 2.013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en las actas procesales que, en fecha lunes (11) de octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 10:25 de la mañana, compareció de forma voluntaria por ante este despacho fiscal un ciudadano quien se identificó como Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cedula de identidad NºV-16.585.116, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, se inició con el fin de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecerlas responsabilidades del caso, lo cual riela en el folio cuatro (04) de la presente causa, asimismo en fecha (05) de diciembre de 2012, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, número 08086, emanado de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, la cual riela en el folio (07) de la presente causa, donde se encuentra como víctima, el Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.585.116, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como tropa alistada, siendo plaza del 641 Batallón de ingeniero ferroviario “G/B Jesús Muñoz Tébar”; ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, recibidas las actuaciones preliminares, como lo es la denuncia, la cual riela en el folió uno (01) de la presente causa, en fecha once (11) de octubre del año 2012, el ciudadano Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.585.116; denunciaron al ciudadano Cabo Segundo Rodríguez Guedez; amenazándolo y de una forma desafiante provocar una pelea entre ambos y fue en ese momento que se agredió de forma física propinándole un golpe a la altura del pómulo izquierdo, posteriormente le pasaron la novedad de lo ocurrió al Mayor Torres Luis Antonio, titular de la cedula de identidad Nº15.373.294, quien es segundo comandante de unidad militar, quien le ordenó al Cabo Segundo Rodríguez Guedez, le realizará un informe de lo ocurrido. Posteriormente según lo expresado por el Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, salió de permiso y en fecha 10 de octubre de 2012 se trasladó al ambulatorio urbano Doctor Daniel Camejo Acosta, donde fue atendido por el médico cirujano Priscilio Falcón Peraza, titular de la cédula de identidad NºV-7.584.170, CMY 2.483, quien lo atendió y determinó que presentaba un hematoma en la región infra-----arbitraria izquierda y pómulo izquierdo. La cual riela en el folio dos (02) de la presente causa.
Cabe destacar ciudadano Juez que en fecha once (11) de octubre del año 2012, esta representación fiscal militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el articulo 111 en sus numerales 1, 2,3 y 15 de ejusdem, considero solicitar al C.I.C.P.C un reconocimiento médico legal al ciudadano Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cédula de identidad V-16.585.116, e igualmente se remitió adjunto evaluación médica efectuada al referido ciudadano, en el ambulatorio urbano doctor Daniel Camejo acosta de fecha 10/10/2012. (Quien nunca asistió a la medicatura forense). Las negrillas son nuestra, la cual riela en el folio tres (03) de la presente causa fiscal.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
Agotada la fase de investigación, esta fiscalía militar, observa que los hechos narrados por el denunciante, a través del cual manifiesta, haber sido víctima, de un delito militar tipificado en el artículo 576, de nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, como lesiones personales entre militares, por parte del superior inmediato para aquella época, el ciudadano Cabo Segundo Rodríguez Guedez, cuando servía al 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”; ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, esta vindicta pública observa que no existen elementos suficientes para fundamentar una acusación, como lo serían un reconocimiento médico legal, el cual esta vindicta pública legal en ejercicios de sus atribuciones que le confiere el articulo 111 en sus ordinales 1º,2º,3º, y 15º del ejusdem, considero en fecha once (11) de octubre del 2012. Solicitar al C.I.C.P.C un reconocimiento médico legal del ciudadano Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cedula de identidad V-16.585.116, e igualmente se remitió adjunto evaluación médica efectuada al mismo en fecha 10/10/2012, en el Ambulatorio Urbano Doctor Daniel Camejo Acosta, y el Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, ya plenamente identificado, no asistiera para la realización del mismo, siendo el mayor interesado, asimismo en fecha vestidos (22) de enero y veintiuno (21) de febrero del año 2013, esta fiscalía a través del asistente de investigaciones ciudadano SM3. Luis Antonio Guedez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.294, efectuara llamadas telefónicas al ciudadano Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cédula de identidad V-16.585.116, con el fin de comparecer ante esta fiscalía a consignar las resultas de los exámenes médicos forense que le fuera practicado a su persona, por instrucciones de este despacho, lo cual su “respuesta en fecha 21/02/2013, nunca la respondió: la cual riela a partir del folio doce (12) hasta el folio (13) trece de la presente causa fiscal; asimismo, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, se presentó ante este Despacho Fiscal, el ciudadano Mayor Wilfredo Antonio Torres García, titular de la cédula de identidad NºV-11.093.935, quien cumple funciones de Segundo comandante del 641 Batallón de Ingeniero Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”; ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual manifestó que en fecha (05) de octubre del año 2012, tuvo conocimiento de la novedad ocurrida entre el ciudadano Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, y Cabo Segundo Rodríguez Guedez, ya que al parecer el motivo de la pelea fue que el soldado Jhonny no le quiso cumplir una orden al Cabo Segundo Rodríguez, en razón de ello el Mayor Torres les ordenó que le realizaran un informe, luego de ello le concedió al soldado Quintana un permiso para que fuera al ambulatorio urbano Doctor Daniel Camejo Acosta, donde estando de permiso decidió no volver a la unidad militar, de igual forma informó el Mayor Torres que él no estuvo en el momento en que se realizó la agresión física al soldado, la cual riela en folio once (11) de la presente causa fiscal. Al no existir ciudadano Juez un elemento probatorio que fundamente esa denuncia, interpuesta por el ciudadano Soldado Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, en contra del ciudadano Cabo Segundo Rodríguez Guedez no se configura el delito de lesiones personales entre militares, un acto que fuera sido corregido a través de su comando natural, es decir, una acción de comando donde el Comandante de esa unidad militar tiene las atribuciones otorgadas por las normas militares vigente para sancionar este tipo de faltas como lo es el reglamento de castigo disciplinario Nº 06, sin necesidad de llegar a solicitar una orden de investigación penal militar que puede ser subsanada por su comandante natural donde es obvio que en el presente caso no se observa la figura o el delito de lesiones personales entre militares, por carecer de elementos que puedan o le atribuyan la responsabilidad de estos hechos, aunado a la negativa del soldado al no realizarse el examen médico forense y sin ella no se puede demostrar delito alguno de lesiones personales entre militares que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Articulo 576
Las lesiones entre militares serán castigadas en forma siguiente:
1. (…) Sera castigada con prisión de tres (3) a doce (12) meses siempre que sea curable en un lapso no mayor de diez (10) días.
En virtud de los hechos ocurridos y el artículo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.
No obstante ésta fiscalía militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un autor material al no evidenciarse pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad penal del Cabo Segundo Rodríguez Guedez por lo tanto el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se puede atribuírsele al imputado. En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300. El Sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)
Es nuestro el subrayado
Es de hacer notar ciudadano juez, que todo ello se encuentra sustentado en las actuaciones realizadas, e insertas en los folios de la presente causa fiscal, y al no existir la acción antijurídica se considera que “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, siendo esta investigación innecesaria para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la existencia de un hecho punible, por la presunta comisión del delito militar de lesiones personales entre militares deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposa en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…).
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, la presente causa se inicia por la denuncia de fecha 11 de octubre de 2012 formulada por el ciudadano Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cédula de identidad V-16.585.116 y por orden de apertura de investigación penal militar, Nº 8086 emanada de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación. En tal sentido, el representante de la Vindicta Pública en fecha once (11) de octubre de 2012 solicitó ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizar un reconocimiento médico legal al ciudadano Jhonny Reinaldo Quintana Gómez, titular de la cédula de identidad V-16.585.116. Sin embargo, el citado efectivo de tropa alistada no consignó ante la representación del Ministerio Público, las resultas de la evaluación médico forense ordenada ante la Medicatura Forense por lo que fue imposible incorporar a la causa los elementos de convicción necesarios para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público.
En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Lesiones Entre Militares, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en la que no existe sujeto activo individualizado. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la que no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión de hecho de naturaleza penal militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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