Barquisimeto, 03 de julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-056-14

Visto el Oficio N° FM13-465-14, de fecha 02 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Naturaleza Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, en la sede de este despacho fiscal, ubicado en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, se presentó el ciudadano Linarez Mirbert Olenskys, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.657, realizando denuncia en contra el ciudadano Tte. Franco Antonio Díaz Chuchon, plaza del 934 B.I. “Vuelvan Caras” acantonado en el municipio Araure del estado Portuguesa, exponiendo; que el día martes 21 de enero de 2014, a las 13:30 horas aproximadamente, le dieron la orden de guardar el mensaje y regresando a la cuadra, venia el Teniente Díaz Chuchon, con un rolo y le cantó oído, esta orden no la escucho el ciudadano denunciante, ya que el teniente venia al lado de la Banda de Guerra y el soldado Linarez iba corriendo hacia la cancha techada y el teniente se le pego atrás, alcanzándolo y gritándolo, diciéndole que le había cantando oído, respondiéndole que no lo había escuchado y tampoco lo había visto, dicho todo esto lo paró firme y con la vista girada, dándole con el rolo que cargaba por la cabeza, ocasionándole una herida donde le agarraron siete (07) puntos, Tte. al verlo sangrando le dijo que si le echaba paja era hombre muerto, que él era malandro, porque y que tenia estrella, respondiéndole; “entendido mi teniente, agárrese las bolas”. Se le presentó al Mayor Segundo Comandante de la unidad quien lo mando para CDI de Araure donde fue atendido por un médico cubano, luego que regresó al batallón lo mandaron para la enfermería, donde duro cinco (05) días sin atención de nadie ni medicamento, estando en enfermería llego el Primer Teniente Pinto Aranguren, quien le dijo que se vistiera de civil, que ellos prefería botar a un soldado que a un oficial, donde lo hicieron firmar una caución sin poder leerla, lo hicieron firmar obligado, manifestando igualmente que lo peor es que no estaba firmada por el comandante, sino por el Primer Teniente Luis Pinto Aranguren, sacándolo de la unidad sin entregarle la cédula, dándole miedo que lo agarren en una redada y aparezca como desertor del ejército, motivo por el cual denuncio.

Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constató que le ciudadano denunciante no aporto nombre, datos de testigo que pudiera hacer aportes para inculpar al ciudadano Teniente Franco Antonio Díaz Chuchon, plaza del 934 B.I “Vuelvan Cara” acantonado en el municipio Araure de estado Portuguesa, por presuntamente haberle ocasionado un lesión con un objeto en la cabeza, al responder ante la pregunta fiscal que la momento se encontraba tres (03) cursos de él, pero no sabe sus nombre.

El día 12 de febrero de 2014, se recibió anexo a la comunicación Nº 0227, de fecha 12 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Juan Carlos Terán, comandante del 934 B.I “Vuelvan Caras”, Opinión de Comando en relación a la actitud militar del Teniente Franco Díaz Chuncho, CI. 20.698.266, encontrando en el punto 3 del mencionado documento, referente a la decisión; manifiesta que la actitud militar del Teniente Franco Díaz Chuchon, C.I. 20.698.266, encontrando en el punto número 3 de mencionado documento, referente a la Decisión, manifiesta que la Actitud Militar de Teniente Franco Díaz Chuncho, C.I. 20.698.266, es considerado como excelente, siendo reflejada de esta forma en su evaluación semestral. Ubicada en el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) y reverso de la única pieza de la presente investigación.

El día 12 de febrero de 2014, se le realizó entrevista al ciudadano Primer Teniente Luis Eduardo Pinto Aranguren, CI. Nº 17.065.979, quien manifestó; no recordar la fecha, cuando el ciudadano Linarez Mirber Olenskys, quien estaba asignado a su compañía, se le presentó informándole que tenia golpe en la cabeza, que hasta el momento no había sido atendido por ningún médico, tomando las acciones de mandarlo para el médico, preguntándole que le había pasado y le respondió que se había golpeado con la base de un aire acondicionado, lo enviaron a enfermería permaneció varios días, sin recordar cuantos días estuvo en la enfermería, al salir de la enfermería, tomo una actitud agresiva, informándole que el golpe no se lo había dado con la base del aire, sino que lo habían golpeado el Teniente Díaz Chuchon, diciéndole que quería retirarse de las instalaciones porque iba a matar al Teniente antes nombrado, pasando la novedad, que le hiciera una caución y lo retirara de las instalaciones; procediendo a cumplir con la orden y este alistado Linarez, firmo la caución, recogió su material y se fue. (Ubicada en el folio veintidós (22) y reverso de la única pieza de la presente investigación).

En este orden de ideas, este despacho fiscal militar considera fundamental la incorporación de elementos que inculpen al ciudadano denunciado en autos, situación que no es posible, en virtud de que el denunciante manifiesta que no saber los nombre de las personas que presuntamente presenciaron los hechos denunciados, la información suministrada por el Comandante de la unidad, referente a la Actitud Militar del oficial, la define como excelente; así mismo, el comándate de compañía de tropa alistado, que es a quien el soldado le pasó la novedad, mencionándolo de esta forma en su denuncia, mencionó en su entrevista que el soldado se le había presentado y le informó que se había golpeado con un aire, argumento que posteriormente cambio, al tiempo que asumió una actitud agresiva, situación que le informo al Comando de la unidad y le indicaron que le hiciera una caución y como no quería estar en la unidad que lo retiraran de la unidad”.

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, si bien es cierto, que ocurrió lo comisión de una lesión en la persona del ciudadano Linarez Mirbert Olenskys, titular de la cédula de identidad Nº 17.364.657, también es cierto, que no existe la posibilidad de establecer si la persona denunciada fue quien ocasionado la lesión al efectivo de tropa que se encontraba en la categoría de alistado, es decir, se encontraba en periodo de instrucción para ser soldado y permaneció por espacio de diez (10) días en la unidad aproximadamente, esto según datos aportados por los entrevistados en la investigación, no aportando los elementos suficientes en su denuncia para establecer responsabilidades, al tiempo que en entrevista realizada se constató que el denunciante cambio sus argumentos momentos después de ser atendido y se torno agresivo, situación que llevo a que lo retirará de la unidad sin mayor trámites administrativos, en virtud de que se encontraba como alistado, es decir, en periodo básico de formación. (Ubicada en el folio veintidós (22) y reverso de la única pieza de la presente investigación). La opinión de comando del oficial subalterno denunciado fue enviada con decisión de Actitud Militar Excelente. (Ubicada en el folio diecinueve (19) al veintiuno (21) de la única pieza de la presente investigación.

La columna vertebral de todo proceso, son los elementos de prueba que tienen carácter imperativo de incorporación, siendo fundamentales a la hora de señalar como autos o participe de un hecho, siendo el caso un hecho punible militar, elementos que no es posible incorporar a la investigación, en virtud de los inestables comprendidos aportados por el denunciante y los resultados obtenidos por las diligencias fiscales realizadas.

En consecuencia considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el decreto del Sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonadamente la posibilidad de incorpora nuevos datos a la investigación…”.

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente causa”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0201 de fecha 07 de febrero del año 2014, emanada por el ciudadano Teniente Coronel Juan Carlos Terán Hernández Comandante 934 B.I.M “Vuelvan Caras”, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, ya que, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2014, en la sede del despacho fiscal, ubicado en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, se presentó el ciudadano Linarez Mirbert Olenskys, titular de la cédula de identidad Nº V-17.364.657, realizó denuncia en contra el ciudadano Tte. Franco Antonio Díaz Chuchon, plaza del 934 B.I. “Vuelvan Caras” acantonado en el municipio Araure del estado Portuguesa, exponiendo; que el día martes 21 de enero de 2014, a las 13:30 horas aproximadamente, le dieron la orden de guardar el mensaje y regresando a la cuadra, venia el Teniente Díaz Chuchon, con un rolo y le cantó oído, esta orden no la escucho el ciudadano denunciante, ya que el teniente venia al lado de la Banda de Guerra y el soldado Linarez iba corriendo hacia la cancha techada y el teniente se le pego atrás, alcanzándolo y gritándolo, diciéndole que le había cantando oído, respondiéndole que no lo había escuchado y tampoco lo había visto, dicho todo esto lo paró firme y con la vista girada, dándole con el rolo que cargaba por la cabeza, ocasionándole una herida donde le agarraron siete (07) puntos, Tte. al verlo sangrando le dijo que si le echaba paja era hombre muerto, que él era malandro, porque y que tenía estrella, respondiéndole; “entendido mi teniente, agárrese las bolas”. Se le presentó al Mayor Segundo Comandante de la referida unidad quien lo mando para CDI de Araure donde fue atendido por un médico cubano, luego que regresó al batallón lo mandaron para la enfermería, donde duro cinco (05) días sin atención de nadie ni medicamento, estando en enfermería llego el Primer Teniente Pinto Aranguren, quien le dijo que se vistiera de civil, que ellos prefería botar a un soldado que a un oficial, donde lo hicieron firmar una caución sin poder leerla, lo hicieron firmar obligado, manifestando igualmente que lo peor es que no estaba firmada por el comandante, sino por el Primer Teniente Luis Pinto Aranguren, sacándolo de la unidad sin entregarle la cédula, dándole miedo que lo agarren en una redada y aparezca como desertor del ejército, motivo por el cual denuncio. En tal sentido, se logra apreciar que en causa en no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ello.

En este orden de ideas, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4, del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada en contra del ciudadano, Teniente Franco Antonio Díaz Chuchon, titular de la cédula de identidad, N° V-20.698.266, quien fue plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelva Caras” por la presunta comisión del delito de Naturaleza Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil catorce del (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE