Barquisimeto, 28 de julio de 2014
204º y 155º

CJPM-TM7C-043-14

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 03 de junio de 2014, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con los hechos donde falleciera, por un enfrentamiento entre reclusos en el cual se utilizaba armas blancas y de fuego el ciudadano, Arcadio Ramón Alvares Rodríguez, hecho en el que también resultaran heridos, los ciudadanos Carlos José González titular de la cedula de identidad Nº V- 9.618.875, Cesar Pastor Antequera y Orlando Rafael Crespo Días. con fundamento en lo contemplado en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


No existe sujeto activo individualizado.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

Ciudadano Arcadio Ramón Alvares Rodríguez, (cédula de identidad desconocida) (Fallecido), Carlo José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.618.875, Cesar Pastor Antequera (cédula de identidad desconocida) herido y Orlando Rafael Crespo Días (cédula de identidad desconocida), herido.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en el cuaderno de investigación penal militar específicamente en los folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa acto de fecha veintinueve (29) de agosto 1994, donde se observa los hechos ocurrido ese mismo día en el Internado Judicial de Barquisimeto, donde resultaron heridos Carlos José González titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, Antequera Cesar Pastor, Crespo Días Orlando Rafael y el cuerpo sin signos vitales aparentemente identificado como Arcadio Ramón Álvarez Rodríguez, por un enfrentamiento entre reclusos en el cual se utilizaba armas blancas y de fuego, lo cual amerito previa solicitud de la dirección penal, la presencia de intervención de efectivo militares de la Guardia Militar, adscritos al Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4, quienes (para ese momento) procedieron a evacuar a dos (02) internos que estaban heridos uno por arma blanca y otro por arma de fuego, los cuales fueron trasladados al Hospital Central de esta localidad por dichos efectivos militares. De la misma manera estuvieron presente en el lugar de los hechos el Juez Segundo de Primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial y el Fiscal Sexto del estado Lara. Posteriormente conjuntamente con los funcionario de la Policía Técnica Judicial, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver encontrado en posición cubito dorsal, en el pabellón Nº 6 del segundo piso, dejando constancia en el acto que dicho cadáver no presentaba signo de violencia alguna que pudiera construir su muerte. Así mismo a las 08:00 horas de la mañana la dirección penal solicitó la intervención de la Guardia Nacional para realizar una requisa en el lugar de los hechos, participando en esta cuatro oficiales subalterno, dos sub oficiales profesionales de carrera y sesenta (60) Guardias Nacionales a la orden del Mayor Julio Cesar González Cacine, con la colaboración de seis (06) vigilantes y un jefe de régimen adscriptos al internado judicial logrando la incautación de treinta (30) mini envoltorios de papel contentivo de restos vegetales presuntamente marihuana, seis (06) armas blancas rudimentarias (chuzos), dos (02) cartuchos calibre 38mm, sin percutir, un martillo, cinco trozos de seguetas, una lima pequeña, cuatro cucharas de metal, tres trozos de platinas y una tijera de metal puntiaguda.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, esta Fiscalía Militar Décima Tercera, en fecha once (11) de noviembre del año 1999, decretó el archivo de las auto acciones que consta inserta en la presente causa donde cabe destacar, no han surgido nuevos elemento de convicción que constaten o nieguen la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar.”
FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:

“Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización por los hechos ocurridos el 29 de agosto del año 1994, en el internado judicial de Barquisimeto, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud siendo a juicio de este despacho fiscal, que aun cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigad, es que nos surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanzan con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

4º “A pesar de la falta de certeza,” no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(…) (Son nuestras las negrillas).

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)

En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:

Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:

“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”

En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal; considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, en fecha tres (03) de junio de 2014, de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6204, de fecha 03 de octubre del año 1994, emanada del Comandante de la Guarnición del estado Lara, en razón a la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el día veintinueve (29) de agosto 1994, en el internado judicial de Barquisimeto, donde falleciera el ciudadano Arcadio Ramón Alvares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, y resultaran heridos los ciudadanos Carlos José González, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, ciudadano Orlando Rafael Crespo Días, cédula de identidad desconocida, ciudadano Cesar Pastor Antequera, cédula de identidad desconocida, lo que amerito previa solicitud de la Dirección del Penal, la intervención de efectivo militares de la Guardia Militar, adscritos al Destacamento Nº 47.

SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente: Aprecia este Juzgador que el día veintinueve (29) de agosto 1994, falleció en las instalaciones del Internado Judicial de Barquisimeto el ciudadano Arcadio Ramón Alvares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, producto de herida por arma de fuego y resultaron heridos los ciudadanos Carlos José González, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, ciudadano Orlando Rafael Crespo Días, cédula de identidad desconocida, ciudadano Cesar Pastor Antequera, cédula de identidad desconocida, como resultado de una riña suscitada por los internos del citado recinto carcelario, lo que ameritó la intervención de funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, a objeto de controlar la situación, los mencionados heridos fueron trasladados al Hospital Central de esta localidad por dichos efectivos militares en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deja leer en las actas de investigación que en su debido momento incorporó el Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional con sede en Barquisimeto, estado Lara.

Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 03 de junio de 2014, según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6204, emanada del Comandante de la Guarnición del estado Lara, inicio investigación penal militar en relación a la posible comisión de un hecho de naturaleza penal militar. Sin embargo, en fecha tres (03) de junio de 2014, el Ministerio Publico Militar consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas de conformidad a lo establecido en el Código Penal; en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.

En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos.

TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, la investigación del hecho donde falleciera el ciudadano Arcadio Ramón Alvares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, y resultaran heridos los ciudadanos Carlos José González, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, ciudadano Orlando Rafael Crespo Días, cédula de identidad desconocida, ciudadano Cesar Pastor Antequera, cédula de identidad desconocida, lo que amerito previa solicitud de la Dirección del Penal, la intervención de efectivo militares de la Guardia Militar, adscritos al Destacamento Nº 47, a objeto de controlar la situación.

Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.

En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, en fecha tres (03) de junio de 2014, de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6204, de fecha 03 de octubre del año 1994, hecho que investigó la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. SEGUNDO: Declara la incompetencia del tribunal por razón de la jurisdicción para conocer los hechos donde falleciera el ciudadano Arcadio Ramón Alvares Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, y resultaran heridos los ciudadanos Carlo José González, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.618.875, ciudadano Orlando Rafael Crespo Días, cédula de identidad desconocida, ciudadano Cesar Pastor Antequera, cédula de identidad desconocida. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE