Barquisimeto, viernes 25 de julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-088-13
Visto el Oficio N° FM13-103-2014, de fecha 01 de febrero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito de solicitud fiscal los siguientes hechos:
“Esta representación Fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día 04FEB06, en la sede 354 Batallón de Reemplazos Policía Militar Arismendi. Según Acta s/n realzada el día cuatro (04) de febrero del año dos mil seis (2006) a las 18:00 horas a través del STI. RICHARD ALONSO GUEDEZ BRAVO, por instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL TEODORO CAMPOS RODRIGUEZ, comandante del 354 BRPM “G/J JUAN BAUTITA ARISMENDI”, cuando en esa misma fecha a las 9:30 horas aproximadamente se dirigió al parque con los oficiales de día CAPITAN VALECILLOS ORELLANA, quien entregaba la guardia y el CAPITAN COLMENAREZ MARTUCCI, quien recibida la guardia. Pasando revista en armamento del parque de armas, detectaron que faltaba una pistola y una esposa de la bóveda de armas cortas, pasándole la novedad al TCNEL. TEODORO CAMPOS RODRIGUEZ y al MAYOR TOMAS OSCAR MOYA, 1er. Y 2do. Comandante de la unidad, procediendo con el CAPITAN COLMENAREZ MARTUCCI, y los efectivos de tropa: C/1. MOGOLLON ESCALANTE, SOLDADO PINEDA ALVARADO y el SOLDADO KENDY MACHADO a la búsqueda y revisión en todos los lugares donde se presumía que podía encontrarse el arma escondida. Al encontrarse por la parte trasera de la compañía y servicio, el SOLDADO KENDY MACHADO, indicó los sitios donde a él le parecía que ST3. ROY ORLANDO LAYA VILLEGAS y el C/1. JUAN PABLO GONZALES habían estado de forma sospechosa el día anterior durante el transcurso de la noche. Removieron la tela y el monte señalando que había encontrado una bolsa de plástico que cubría una tela color verde, procediendo a verificarla y en su interior se encontraba una pistola de 9 mm, serial Nº 04145, con su respectivo cargador y sin la empuñaduras de pistola respetiva, correspondiendo con los seriales de la pistola que se había extraviado del parque de armas. Trasladándose hasta el Segundo Comando donde estaba el MAYOR TOMAS MOYA SALAZAR, entregándosele al ST2. DELGADO PINEDA, quien procedió a guardarla en una caja fuerte en la Oficina del S4.”
FUNDAMENTACION FISCAL
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin se expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos de naturaleza militar prevista en el artículo 570 numeral 1, motivado a la sustracción de la pistola y una esposa metálica del parque de armas del 354 B.R.P.M. G/J “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, seguidamente se inició un despliegue por las adyacencias de mencionada unidad, dando como resultado la búsqueda el encontrar lo sustraído, el arma de fuego y la esposa metálica. Seguidamente, se apertura la investigación penal militar y se obtiene por medio de las actuaciones realizadas por la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal Militar los siguientes resultados, que ratifican lo constatado por la unidad actuante inicialmente, la aparición de la esposa metálica y la pistola serial Nº 04145 sustraídas del parque de armas del 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar, acantonado en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavacino, Estado Lara. (Folios treinta y uno (31) al noventa y tres (93) de la única pieza). Asimismo, el resultado de la Experticia de Activaciones Especiales Nº 9700-127-066 del 27 de marzo del 2006, suscrita por la Experto, Agente WENDY C. MOGOLLON H, realizada al arma de fuego, tipo pistola, pavón negro, serial 04145, fue que en la superficie de las piezas sometidas a la experticia, no se localizaron rastros dactilares. (Folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la única pieza). La pieza PGP, calibre 9mm, Marca Brownings, serial nº 04145 de fabricación Bélgica con su respectivo cargador, sometida al peritaje mencionado y detallado, fue remitida a la unidad al cual pertenece, mediante oficio Nº FM-13-134-08, a comisión al mando del SM/2DA. JULIO CESAR DAZA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.599.589, designado por la unidad. Destaca esta representación fiscal dados los resultados de la investigación, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los actos Conclusivos, que establece en su artículo 302 aparte inicial, la facultad de los Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control. Cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4º parte inicial, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…” Subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que se realizaron las diligencias y solicitudes dirigidas a la determinación de las circunstancias en que el arma de fuego y la esposa de metal salieron del parque de armas y aparecieron en las adyacencias de un sector de la unidad, arrojaron su resultado plenamente descrito y no se pueden incorporar nuevos elementos al presente caso, en razón de que favorablemente los efectos mencionados fueron encontrados enterrados. Dadas las circunstancias investigadas y explanadas en la presente, es menester solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º, parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello en virtud al principio de obligatoriedad a la cual me encuentro como titular de ejercicio de la acción penal por parte del Estado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 103 de fecha 01 de febrero del año 2013, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, hecho relacionado con la sustracción de una pistola y una esposa metálica del parque de armas del 354 B.R.P.M. G/J “JUAN BAUTISTA ARISMENDI” el día 04 de febrero de 2006, seguidamente se inició un despliegue por las adyacencias de mencionada unidad, dando como resultado la búsqueda para encontrar lo sustraído. Seguidamente, se apertura la investigación penal militar por parte de la Fiscalía Militar Décimo Tercera y se obtiene por medio de las actuaciones realizadas por la Oficina de Apoyo a la Investigación Penal Militar los siguientes resultados, la aparición de la esposa metálica y la pistola serial Nº 04145 sustraídas del parque de armas del 354 Batallón de Reemplazo de la Policía Militar, acantonado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavacino, estado Lara. Asimismo, el resultado de la experticia de activaciones especiales Nº 9700-127-066 del 27 de marzo del 2006, suscrita por la experto, agente Wendy C. Mogollon H, realizada al arma de fuego, tipo pistola, pavón negro, serial 04145, fue que en la superficie de las piezas sometidas a la experticia, no se localizaron rastros dactilares. La pieza PGP, calibre 9mm, Marca Brownings, serial nº 04145 de fabricación Bélgica con su respectivo cargador, sometida al peritaje mencionado y detallado, fue remitida a la unidad al cual pertenece, mediante oficio Nº FM-13-134-08, a comisión al mando del SM/2DA. JULIO CESAR DAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.599.589, designado por la unidad. Destaca esta representación fiscal dados los resultados de la investigación, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a los actos Conclusivos, que establece en su artículo 302 aparte inicial, la facultad de los Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control. Cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4º parte inicial, que establece “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…” Subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en virtud de que se realizaron las diligencias y solicitudes dirigidas a la determinación de las circunstancias en que el arma de fuego y la esposa de metal salieron del parque de armas y aparecieron en las adyacencias de un sector de la unidad, arrojaron su resultado plenamente descrito y no se pueden incorporar nuevos elementos al presente caso, en razón de que favorablemente los efectos mencionados fueron encontrados enterrados.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4).A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 103 de fecha 01 de febrero del año 2013, emanada del comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Zona de Defensa Integral Lara de fecha 01 de febrero de 2013, relacionada con la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Así se decide. SEGUNDO: Se evidencia la presunta comisión de Delitos de Naturaleza Militar previsto en el artículo 570 numeral 1, motivado a la Sustracción de la pistola y una esposa metálica del parque de armas del 354 B.R.P.M “G/J JUAN BAUTISTA ARISMEDI”. TERCERO: Cuando se demuestre a través de las investigaciones algunas de las causales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4° parte inicial, que establece que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, veinticinco (25) días del mes de julio del 2014. Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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