Barquisimeto, 23 de julio de 2014.

204º y 155º

CJPM-TM7C-042-14

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 17 de junio de 2014, presentado por el ciudadano Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada a la presunta comisión del delito militar contra las Personas, donde aparece en condición de víctima el ciudadano Juan Carlos Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.294; domiciliado en la calle 6, carrera 14, via servicio Yaritagua, quienes presuntamente se encuentran involucrado dos (02) efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1) Eli Josué Prado, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.926, adscrito al Segundo Pelotón de Yaritagua de la Segunda Compañía del Destacamento N°45 y 2) Luis Amado Alejo Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.585, adscrito al Destacamento N°44 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional. 3) Orales Jesús Catillo Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.981, adscrito al Destacamento N°44 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional

Siendo este el caso este Órgano Jurisdiccional, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

No existe sujeto activo individualizado.

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:

Ciudadano, Juan Carlos Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.294; domiciliado en la calle 6, carrera 14, vía servicio Yaritagua, estado Yaracuy.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control pasa a decidir y realizado el análisis de las actas observa:

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“De los hechos consta en el cuaderno de investigación penal militar específicamente en los folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), acta policial, de hecha 22 de septiembre del año 1997 donde se narra los hechos ocurrido el veintiuno (21) de septiembre del año 1997, en la población de Yaritagua, municipio autónomo Peña del estado Yaracuy, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando el ciudadano Cabo Segundo José Gregorio Timaure se encontraba en el destacamento 45 de la G.N.B.V, recibió una denuncia por parte del ciudadano Distinguido Luis Armando Alejo Vásquez en la cual notifica que su hermano Dugla José Alejo, había sido herido por arma de fuego a la altura del brazo derecho, razón por la cual el Cabo Segundo José Gregorio Timaure procedió a enviar una comisión integrada por los ciudadanos Distinguidos Eli Josué Prado y Orales Jesús Castillo Escalona, quienes se encontraba de servicio ese día y se trasladaron hasta el lugar del suceso específicamente: calle 6 entre carrera 14, vía de servicio, Yaritagua estado Yaracuy, en compañía del Distinguido Luis Armado Alejo Vásquez (denunciante), a los fines de averiguar sobre el presunto hecho punible; que al llegar al sitio, fueron recibidos por un grupo de personas que le hicieron frete atacándolos con objetos contundentes, consistentes en piedras, botellas, palos y armas de fuego, razones por las cuales los guardia nacionales Distinguidos Ely Josué Prado y Orales Jesús Castillo Escalona, se vieron en la necesidad de hacer varios disparo al aire para tratar de controlar la situación y repeler dicha ataque; resultando herido funcionario de la G.N.B.V, lo cual produjo la detención de lo ciudadano Fernando Javier Gracia, titular de la cédula de identidad número V-13.984.374, Rogelio José Ostas, titular de la cédula de identidad número V-13.984.359 y Lino Pastor Mogollón, titular de la cédula de identidad número V-13.484.046; a quienes se les incautó un (01) chopo de fabricación casera y un (01) machete, por lo cual fueron trasladados al Comando de la Policía de esta entidad, quedando detenidos para las respectivas averiguaciones respectiva. Posteriormente, al regresar la mencionada comisión de los efectivos al Destacamento número 45 de la G.N.B.V, se recibió de la Segunda Compañía de la G.N.B.V, ubicada en la ciudad de Chivacoa estado Yaracuy, un parte especial donde se notificada que una comisión adscrita a la Policía del Municipio autónomo Peña, del estado Yaracuy, integrada por el Distinguido Freddy Escobar, informaba el fallecimiento del ciudadano Jean Carlo Mogollón, quien fue encontrado herido por arma de fuego a una cuadra del lugar de la trifulca (anteriormente nombrado) que presuntamente este ciudadano occiso se encontraba también involucrado en la situación irregular antes narrado, por lo cual lo trasladaron el Hospital Central (Antonio María Pineda), de la ciudad de Barquisimeto, lugar donde después de ser sometido a una operación quirúrgica falleció.
En este mismo orden de idea es necesario destacar que esta Fiscalía Militar Décima Tercera en fecha trece de marzo del año 2000 decretó el archivo de las actuaciones que consta inserta en la presente causa, donde cabe destacar no han surgido nuevos elemento de convicción que constate o niegue la presunta comisión de un hecho punible, es por ello la motivación del presente escrito ya que, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar.”

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:

“Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 300 numeral 4, explana la razones jurídica por fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto a la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presenta investigación, 1) No existe individualización contra los ciudadano distinguidos Orales Jesús Castillo Escalona, Prado Ely Josué y Luis Amado Alejo Vásquez, en relación a los hechos ocurrido el veintiuno (21) de septiembre de 1997, en la población de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del estado Yaracuy, 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud siendo a juicio de este despacho fiscal, que aun cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que nos surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanzan con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…) (Son nuestras las negrillas).
En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este contexto, la jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

A su vez el artículo 49 numeral 4 ejusdem, instituye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)

En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:

Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:

“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”

En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, de fecha 17 de junio de 2014, en virtud que a pesar que el hecho objeto del proceso, presuntamente se realizó en la calle 6, carrera 14, via de servicio, Yaritagua estado Yaracuy; por efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento 45 de la Guardia Nacional, en funciones inherentes al servicio en la presente causa existe una decisión de la Sala de Penal, de fecha 05 de noviembre de 1999, en la cual para esa oportunidad de ocurrir el hecho se ordenó que este Tribunal conociera e investigara de la presente causa conforme al artículo 124 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, decisión esta que para el momento histórico y contemporáneo que estamos viviendo es inejecutable debido a las normas de rango constitucional, legal y jurisprudencial que prohíben realizar cualquier acto judicial en contravención al Estado de Derecho y de Justicia Social. Quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: Aprecia este Juzgador que el día veintiuno (21) de septiembre de 1997, falleció por herida ocasionada por arma de fuego el ciudadano Juan Carlos Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.294, hecho en el que presuntamente se encuentran involucrado tres (03) efectivos de la Guardia Nacional, identificados como Distinguido Eli Josué Prado, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.926, Distinguido Luis Amado Alejos Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.585, Distinguido Orales Jesús Catillo Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.981, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45, de la Guardia Nacional, con sede en Yaritagua estado Yaracuy.

Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 20 de junio de 2014, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, éste órgano jurisdiccional, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas o que devino de un caso fortuito o accidental y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.

En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un órgano jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se declara.

TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este órgano judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde aparece en condición de víctima el occiso Juan Carlos Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.294; hecho en el que presuntamente se encuentran involucrado tres (03) efectivos de la Guardia Nacional, identificados como Distinguido Eli Josué Prado, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.926, Distinguido Luis Amado Alejos Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.585, Distinguido Orales Jesús Catillo Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.981, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45, de la Guardia Nacional, con sede en Yaritagua estado Yaracuy, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que pudiera subsumirse en uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal o que el hecho se originó por un caso fortuito o accidental, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.

Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada, los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.

En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 ejusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de fecha 20 de junio de 2014, de la causa donde se investigan los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Juan Carlos Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.334.294; presuntamente se encuentran involucrado los ciudadanos Distinguido Eli Josué Prado, titular de la cédula de identidad N° V-10.963.926, Distinguido Luis Amado Alejos Vázquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.776.585, Distinguido Orales Jesús Catillo Escalona, titular de la cédula de identidad N° V-7.415.981, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 45, de la Guardia Nacional. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Yaracuy, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE