Barquisimeto, 22 julio de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-186-13.
Visto el Oficio NºFM13-1061, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Raso Derwis Acosta Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.260.501, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado o imputada”:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Del escrito de solicitud fiscal se desprenden los siguientes hechos:
“En fecha diecinueve (19) de enero del año 2010, se recibió orden de apertura de investigación penal militar Nº 0186, emanado del Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Guarnición Militar de Barquisimeto, siendo el caso que, la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.260.501, el día treinta y uno (31) de septiembre del año 2009, se evadió de las instalaciones del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “Anzoátegui”, motivo por el cual es reportado como ausente de la unidad sin permiso en el parte diario de persona correspondiente al día uno (01) de enero del año 2010, permaneciendo en esa situación hasta el día cinco (05) de enero del año 2010, fecha en la cual es declarado como presunto desertor sin capturar, motivo por el cual la unidad militar de adscripción solicitó la respectiva averiguación penal militar ante el Comando de Guarnición.
Al respecto, en fecha veintiuno (21) de enero del año 2010, se da inicio a la correspondiente investigación penal militar, a fin de hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan incluir y la responsabilidad del autor, ordenándose las diligencias necesarias.
Ahora bien, esta Representación Fiscal ha realizado las diligencias pertinentes a objeto de traer al mencionado ciudadano al proceso, no obstante, hasta la presente fecha han sido infructuosas, debido a diversas circunstancias ajenas a esta Vindicta Pública entre estas el hecho que la mencionada unidad militar con la reciente reestructuración en el Ejército Bolivariano trasladada de su antigua sede situada en las instalaciones del Fuerte Militar Manaure ubicado en la ciudad de Carora estado Lara; a las instalaciones del Fuerte Militar Jirahara, apostado en San Felipe estado Yaracuy, motivo por el cual en la actualidad no existen archivos donde se pueda encontrar la dirección o domicilio del mencionado ciudadano, con la finalidad de lograr ubicarlo.
En este sentido, este Despacho Fiscal, el dos (02) de febrero de 2010, mediante oficio signado con el número 145, comisionó a la unidad militar de adscripción del ciudadano Primer Teniente Kenny García Reyes, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad V-16.242.719, y el ciudadano Sargento Segundo Johan Urbina Pírela, titular de la cedula de identidad V-15.584.339, plazas de la unidad a objeto rindieran declaración en calidad de testigos en la presente causa, sin recibir información al respecto.
En el mismo sentido, este Despacho Fiscal, en fecha dos (02) de febrero de 2010, mediante oficio asignado con el número 145, comisionó a la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, para que practicara la boleta de citación a objeto que el ciudadano antes señalado compareciera en esta sede Fiscal a objeto de ser imputado formalmente, haciendo la salvedad que una vez practicada la citación se remitiera a esta las respectivas resultas, sin recibir información al respecto.
En el mismo orden de ideas, en la fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2010, mediante oficio asignado con el número 614, se ratificó el oficio 144, en fecha dos (02) de febrero del 2010, y comisionó a la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, para que practicara la boleta de citación a objeto que el ciudadano antes señalado compareciera en la Sede Fiscal a objeto de ser imputado formalmente, haciendo la salvedad que una vez practicada la citación se remitiera a esta la respectiva acta policial, sin recibir información al respecto.
Igualmente, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, mediante oficio asignado con el número 025, se ratificó el oficio 144, de fecha dos (02) de febrero del 2010 y comisionó a la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, para que practicara la boleta de citación a objeto que el ciudadano antes señalado compareciera en esta Sede Fiscal a objeto de ser imputado formalmente, la salvedad que una vez ratificada la citación se remitiera a esta la respectiva acta policial, sin recibir información al respecto.
En el mismo contexto, en fecha once (11) de junio de 2012, mediante oficio asignado con el número 477, se ratifican todas las comunicaciones enviadas anteriormente y nuevamente se comisiona a la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, para que practicara la boleta de citación a objeto que el ciudadano antes señalado compareciera ante esta Sede Fiscal a objeto de ser imputado formalmente, haciendo la salvedad que una vez practicada la citación se remitiera a esta respectiva acta policial, sin recibir información al respecto.
De igual manera, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2013, mediante oficio asignado con el número 801, se ratifica la comunicación 477, de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2013, nuevamente se comisiona a la unidad militar de adscripción del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, para que practicara la boleta de citación a objeto que el ciudadano antes señalado compareciera en esta Sede Fiscal a objeto de ser imputado formalmente, haciendo la salvedad que una vez practicada la citación se remitiera a esta la respectiva acta policial, sin recibir información al respecto.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre del 2013, se recibió comunicación emanada del comando 411 Batallón de Infantería Mecanizada “Anzoátegui”, de fecha quince (15) de octubre de 2013, asignada con el número 4385, mediante la cual el comando de la informa que no poseen la dirección del ciudadano Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, y remiten a este Despacho Fiscal las boletas sin practicar, para que hagamos el acto administrativo a que haya lugar.
DEL DERECHO
Del escrito de la vindicta pública militar, se logra apreciar:
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano Soldado Raso Ramírez Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito de Deserción, conforme lo previsto en los artículos 523, numeral 2 del artículo 527 y articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Articulo 523
Comete delito de Deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Articulo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…)
2º. . Falten a las listas de ordenanzas por tres días consecutivos.
(…)
Articulo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años (…)
En virtud de los hechos ocurridos y los artículos antes señalados, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo.
No obstante, esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo como lo es la “acusación” en contra del ciudadano Soldado Raso Derwin Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, dado que muy a pesar de que existen actuaciones en las cuales se evidencia la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano antes identificado, tales como los informes del personal profesional que se encontraban de servicio Oficial de Inspección y Oficial de día del 411 Batallón de Infantería Mecanizada “Anzoátegui”, respectivamente, así como, los partes diarios del personal de la unidad, donde es declarado ausente sin permiso y posteriormente presunto desertor sin capturar, sin embargo, esta Vindicta Pública ha realizado las respectivas diligencias para recabar los elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba, a los fines de que el Estado venezolano, a través de sus Órganos Ejecutores, en este caso, Fiscalía Militar, sostenga la responsabilidad del ciudadano supra identificado, pero la propia víctima, en este caso el estado venezolano en la persona 411 Batallón de Infantería Mecanizada “Anzoátegui”, no se ha abocado a practicar las diligencias ordenadas por esta representación Fiscal a objeto de traer al proceso al ciudadano antes identificado.
Así las cosas, a esta altura del proceso y sin contar con la colaboración de la unidad, ni siquiera en el sentido de proporcionar la dirección de residencia del ciudadano investigado, es imposible imputar al ciudadano investigado y menos aún traer al proceso alguna prueba que pueda ser promovida en el juicio oral y público y lograr una sentencia condenatoria.
En razón de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del precitado ciudadano, fundamentándolo de la siguiente forma:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
(…) Es nuestro el subrayado.
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción que puedan ser promovidos como medios de prueba en el juicio oral y público y no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Soldado Raso DerwinAcosta Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.260.501, por la presunta comisión de delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, numeral 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme a lo previsto en los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 4ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa, en razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático social de derecho y de justicia en donde la reprsentacion fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra sus ciudadanos algunos por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medio de prueba en un aventar juicio oral y público para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el ministerio público que sirvan para atribuirle la responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado y así el ministerio publico ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que existen ese derecho del estado a castigar entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente .De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0186de fecha 19 de enero del 2010,emanado de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, en relación con la presunta comisión del delito militar de Deserción ejecutado por el ciudadano, Soldado Raso Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.260.501, plaza del411 Batallón Infantería Mecanizada General de “División Anzoátegui”.
En este orden de ideas este tribunal considera lo solicitado por el fiscal Militar décimo Tercero representando el Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Raso Derwis Acosta Ramírez. Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, elsobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, Derwis Acosta Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.260.501,quien fue plaza del 411 Batallón de Infantería Mecanizada, General de División “Anzoátegui”, con sede en Carora, estado Lara, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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