Barquisimeto, lunes 21 de julio de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-181-13
Visto el Oficio N° FM13-415-2013, de fecha 16 de mayo de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar Deserción, de conformidad con el 527 y sancionado con el articulo 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano Soldado Yorber Alexander Azuaje Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19-958-344, domiciliado en la calle 3 entre 3 y 4 frente a la Peluquería Zulay, casa s/n, Tamaca, Romeral 3, III, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfono 04262097582.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta representación fiscal explana una relación clara, precisa y circunstanciada donde se le atribuye al referido señalado en autos, la situación detectada en fecha 28ENE13, según opinión de comando de fecha 04 de febrero de 2013, donde en la formación de lista y parte se detecta la ausencia del ciudadano Soldado Yolber Alexander Azuaje Pérez, quien no regresó de permiso concedido por la unidad el día 24ENE13, razón por la cual se activa el plan de localización para ubicarlo, siendo infructuoso el propósito mencionado. Realizando el comando de mencionada tropa alistada, todos los trámites correspondientes para solicitar la apertura de investigación penal militar en su contra. Procedido este despacho fiscal a sustanciar el expediente y a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2013, el ciudadano Soldado Yorber Alexander Azuaje Pérez, cedula de identidad Nº V-19-958-344, consigna antes este despacho fiscal: 1- Copia del análisis de laboratorio, donde se constata la condición de salud que presentaba su concubina para el momento, razón por la cual se ausento del servicio militar. 2- Una copia del Ecosonograma obstétrico realizado a su concubina, donde se lee claramente que la ciudadana tiene 9 semanas de gestación. 3- Copia de la tarjeta de control prenatal. 4- Copia del radiograma donde se informa al Comando Superior el regreso de ciudadano up supra mencionando Soldado Yorber Alexander Azuaje Pérez, cédula de identidad Nº V-19-958-344, regresó y cumplió su servicio militar, con una conducta irreprochable y 5- Constancia de fecha 15 de mayo del 2013, suscrita por el ciudadano Coronel Rafael Darío Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-6.519.051, PRIMER COMANDANTE DEL AGRUPAMIENTO DE MILICIA “OESTE LARA” “CACIQUE ARICHUNA”, haciendo constar que el ciudadano cabo primero. Yorber Alexander Azuaje Pérez, cédula de identidad Nº V-19-958-344 quien perteneció al contingente enero 2012 cumplió su servicio militar con una conducta irreprochable.”
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“En esta representación fiscal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar la presunta comisión de uno de los delito de naturaleza militar previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su libro segundo de los Procedimientos Ordinarios, titulo primero de la fase preparatoria, capítulo 4 de los acto conclusivo, en su artículo 318 facultad a los representante del Ministerio Público para solicitar en sobreseimiento ante el juez de control, cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de acuerdo a lo estipulado en ese artículo 318 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4 en su parte final que establece “... no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso. Siendo el hecho que, el ciudadano plenamente identificado en autos, ha cumplido satisfactoriamente el servicio militar, situación así destacada por comándate de la unidad en la cual prestó el servicio militar por tal motivo considera esta Representación Fiscal, de manera fundada procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: El esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la relación de justicia de conformidad a los Principios del Estado de Derecho, así como evitar a toda costa el quebrantamiento Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano, es necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en su parte final, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo en virtud al Principio de Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la Acción Penal del Estado.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº1548, de fecha 15 de marzo del año 2013, emanada del Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D. Domingo Feneite Medina ”y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, en razón a la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que el ciudadano Soldado Yorber Alexander Azuaje Pérez, cédula de identidad Nº V-19-958-344, no regresó de permiso concedido por la unidad el día 24 de enero de 2013, sin embargo, posteriormente, el ciudadano antes citado consignó los justificativos de su retardo entre estos copia del análisis de laboratorio, donde se constata la condición de salud que presentaba su concubina para el momento, razón por la cual se ausento del servicio militar, copia del ecosonograma obstétrico realizado a su concubina, donde se lee claramente que la ciudadana tiene nueve (09) semanas de gestación, copia de la tarjeta de control prenatal, copia del radiograma donde se informa al Comando Superior el regreso de ciudadano up supra mencionando, quien cumplió su servicio militar, con una conducta irreprochable.
En este orden de ideas, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…)
(Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Soldado Yorber Alexander Azuaje Pérez, cédula de identidad Nº V-19-958-344 iniciada por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto en el artículos 523, y sancionado con el artículo 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
|