Barquisimeto, 02 de julio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-146-13
Visto el Oficio N° FM13-796-2013, de fecha 20 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga el presunto Hurto del Respaldo de Almacenamiento Masivo (CD), Contentivo de Información Clasificada, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal explana una relación clara, precisión y circunstancial de los hechos ocurridos y que dieron inicio a la apertura de investigación penal militar, en fecha 23 de julio de 2012, se recibe orden de apertura de investigación penal militar, según oficio N° 0372, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Quevedo Rosal CMDTE 934 B.I “Vuelvan Caras” y Zodi 23 “Portuguesa”, por el presunto hurto del respaldo de almacenamiento masivo (CD), contenido de información clasificada perteneciente al MY. RUTILIO SEGUNDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.474.933, quien cumple funciones como Oficial de Instrucción y Operaciones del 934 B.I “VUELVAN CARAS” Y ZODI “PORTUGUESA”, HECHO DENUNCIADO POR EL MY. RUTIILLO SEGUNDO HERNANDEZ ante la Base de Contrainteligencia Militar n°25 Acarigua en los siguientes términos; el día lunes 16 de julio de 2012, llegó aproximadamente a las 09:00 horas a su oficina cuando tomó su maletín de la computadora y abrirlo, se percató de que le faltaba un dispositivo móvil de internet, (propiedad de la señora Nelly Delgado, presidenta de FUNDACITE), un lector de memoria, procediendo a abrir los bolsillos internos del maletín para buscar a ver si se encontraba guardados y se percató que faltaban los cd de respaldo de la información que tenía en la computadora, yendo inmediatamente al segundo comando y le informó al MAYOR JOSE GREGORIO CALDERA VIVAS. Después, con la Secretaria Yomaira Ruiz, revisaron toda la oficina para ver si encontraban el material y no se encontró, se percataron que la ventana posterior de la oficina se encontraba forzada. Destacando que en los cd que se perdieron se encuentra información grabada de la sección de instrucción y operaciones del Batallón Ribas Dávila del Estado Trujillo, destacando igualmente que no se le perdieron cosas de valor como su laptop, su cámara digital y el video beam de la unidad no fui sustraído de la oficina.”
FUNDAMENTACION FISCAL:
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma objetiva penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar la presunta comisión de uno de los delitos contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 570, referido a la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, siendo el caso ciudadano Juez, que en las diligencias y actos de investigación procesal no se constata que los objetos mencionados sean de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al tiempo que las entrevista realizados, no arrojaron indicios que contribuyeran con la individualización de algún sujeto activo en la presente investigación, así mismo encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Segundo De Los Procedimiento Ordinarios, Titulo Primero de la Fase Preparatoria, Capítulo Cuarto de los Actos Conclusivos, en su artículo 300 faculta a los Representantes del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestra la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesaria continuar con el proceso y de acuerdo a lo estipulado en ese mismo artículo 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 4°, arte inicial que establece “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación……..” subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, ya que es posible insertar en la presente investigación a mencionados artículos, como bienes y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional y tampoco a ningún sujeto activos, que se incrimine en un hecho punible de naturaleza penal militar. Considerando esta representación fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principales del estado de derecho, es necesario solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4°, en su parte inicial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico De Justicia Militar, todo ello en virtud al Principio De Obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la acción penal por parte del Estado.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0372 de fecha 18 de julio del año 2012, emanada por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Quevedo Rosal, Comandante 934 B.I “Vuelven Caras” y Zodi N° 23 “Portuguesa”, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar de Sustracción del Respaldo de almacenamiento masivo (CD), contentivo de información clasificada, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 0372 de fecha 18 de julio del año 2012, emanada por el ciudadano Coronel Rafael Antonio Quevedo Rosal, Comandante 934 B.I “Vuelven Caras” y Zodi N° 23 “Portuguesa”, relacionada con la presunta comisión del delito militar de Sustracción del respaldo de almacenamiento masivo (CD), contentivo de información clasificada, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, la cual se inicio por la presunta comisión del delito militar de Hurto del Respaldo de Almacenamiento Masivo (CD), Contentivo de Información Clasificada. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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