Barquisimeto, 18 de julio de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-059-13

Visto el Oficio No. FM-13-712 de fecha 29 de agosto de 2012, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cinco (05) folios útiles, relacionado con la causa FM13-CJPM-012-2009, en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 2, del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 1, del artículo 49 y numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha seis (06) de abril del año 2.009, el ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la 13 Brigada de Infantería Guarnición Militar de Barquisimeto (para aquel entonces), solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 002676, en contra del ciudadano Wildenis Alberto Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-20.393.585, quien para el momento del hecho, era plaza del Batallón de Reserva “Combate de Los Horcones”, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, por el presunto sometimiento del delito militar de deserción, procediendo esta representación fiscal, a emitir el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar, en fecha trece (13) de abril de 2009, a fin de hacer constar el hecho y las responsabilidades a que hubieren lugar.
Siendo el caso que, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2008, el ciudadano soldado Wildenis Alberto Perdomo, titular de la cedula de identidad número V- 20.393.585, se evadió de las instalaciones del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, con sede en el Fuerte Terepaima, estado Lara, permaneciendo de manera arbitraria fuera de la misma sin ninguna autorización, razón por la cual es reportado como presunto desertor en el parte postal de la unidad de fecha nueve (09) de febrero del año 2009, inserto en el folio catorce (14) de la presente causa, cabe destacar que para el momento de los hechos la citada unidad militar, agotó todos los medios necesario a fin de llevar de regreso al ciudadano Wildenis Alberto Perdomo, para que terminara d cumplir con su servicio militar, obteniendo como resultado que él mismo había decidido no volver más a la unidad militar de adscripción, así se constata en la opinión de comando de fecha ocho (08) de febrero del año 2009, inserta en los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de mayo año 2009, se remitió a esta representación fiscal, oficio número 000252, (ver desde el folio 29 hasta 36 de la presente causa), donde adjuntan actuaciones realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de las cuales se desprenden que el ciudadano Soldado Wildenis Alberto Perdomo, titular de la cedula de identidad v- 20.393.585, resultó aprehendido en procedimiento en flagrancia el día diez (10) de febrero del año 2009, por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los articulo 1,2,3,5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual el tribunal de control numero 02 de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha trece (13) de febrero de 2009, le decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, posterior a ello y en relación a este mismo hecho en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción acuso al ciudadano Soldado Wildenis Alberto Perdomo, por la presunta comisión del referido delito común.
Aunado a ello, en fecha ocho de julio del año 2009, esta representación fiscal, solicito ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, la declinatoria de competencia por fuero de atracción de conformidad con lo establecido n los articulo 108 numeral 18, articulo 70 numeral 4, artículo 71 numeral 1, artículos 75 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 37, 38, 39, 40 y 41 de la presente causa) donde el Tribunal Militar Séptimo de Control, declara con lugar dicha solicitud y acuerda declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción penal ordinaria del estado Lara (ver desde el folio 43 hasta el folio 48 de la presente causa).
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control numero dos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remite al Tribunal Militar Séptimo de Control, mediante oficio número 43997, todas las actuaciones de la causa número CJPM-TM7C-027-09, con el objeto de que fueran devueltas a ese despacho fiscal, y se correspondiera a presentar el respectivo acto conclusivo (ver desde el folio 51 hasta el 56 de la presente causa) en fecha trece (13) de junio de 2012, esta fiscalía militar solicitó mediante oficio numero 503, ver el folio 58 de la presente causa al juez de control número 2 del circuito judicial del estado Lara, información actual sobre la causa que se le seguía al ciudadano Soldado Wildenis Alberto Perdomo, titular de la cédula de identidad número V-20.393.585, por la comisión del de delito de robo agravado de vehículo automotor, a los fines de, 1) Realizar el respectivo acto de imputación formal al citado ciudadano, por la presunta comisión del delito militar de deserción y 2) Presentar respectivo acto conclusivo. Donde se nos informó que en esa causa, visto el certificado de defunción perteneciente al ciudadano Wildenis Alberto Perdomo, se decretó conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, la extinción de la acción penal (por muerte del penado) (ver folio 59 de la presente causa).”

DEL DERECHO:

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo antes expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano Soldado Wildenis Alberto Perdomo, titular de la cedula de identidad numero V- 20.393.585, en modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa penal militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:

Articulo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer un delito.

Articulo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524 se establece para los individuos de tropa o marinera que:
(…)
2º Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos (...)

Articulo 528
Los individuos de tropa marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz serán castigados con penas de prisión de seis meses a dos años; (…)

Ahora bien honorable Juez Militar, se observa que de los hechos anteriormente narrados, en fecha nueve (09) de agosto del año 2.012, se recibió oficio de notificación, suscrita por el ciudadano Abogado Luis Alfonso Martínez, Juez de Ejecución número 02 del Circuito Judicial del estado Lara, (ver folio 59 de la presente causa), donde nos hace saber que visto el certificado de función perteneciente al ciudadano Wildenis Alberto Perdomo, ese tribunal decretó conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, la extinción de la acción penal (por Muerte del Penado). En razón de ello. Señalan los artículos 329 numeral 2 y 436 numeral 2 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 48 numeral 2 artículo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 329 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar
El sobreseimiento procede en el sumario después de haberse dictado el auto de detención, y en cualquier instancia de la causa en el plenario:

2. Por la muerte del procesado.
(…)

Artículo 436 del Código Orgánica de Justicia Militar
La acción penal se extingue:

2º. Por la muerte del reo. (…)

318 numeral 3 del código Orgánico de Justicia Militar
El sobreseimiento procede cuando:

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…) (Es nuestro el sombreado).

En razón de lo señalado, al haber de extinción de la acción penal por muerte del imputado, en este caso Soldado Wildenis Alberto Perdomo, titular de la cedula de identidad NºV-20.393.585, por la comisión del Delito Militar de Deserción, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem. En este sentido, el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…). 3 “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal) (…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar, entre ellas la extinción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo o por causa ajena a la voluntad del titular de acción penal o del órgano jurisdiccional, como en el presente caso donde el ciudadano señalado como presunto autor de un hecho punible falleció. En este contexto, el artículo 436 en su numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar señala que la acción penal se extingue por la muerte del reo.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador que el titular de vindicta pública solicitó información al Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución número 2, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación al estatus de la causa seguida al ciudadano Wildenis Alberto Perdomo, a quien se le seguía una causa en la jurisdicción ordinaria, por la comisión de un hecho de naturaleza ordinaria, dicho órgano jurisdiccional informó que en la causa seguida al citado ciudadano se declaró la extinción de la acción penal por la muerte del penado de conformidad a lo instituido en el artículo 103 del Código Penal.

En razón, a lo ut supra indicado, se determina que se ha materializado la extinción de la acción penal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y consecuencialmente declarar la extinción de la acción penal por muerte de conformidad con los artículos 329 numeral 2, 436 numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo previsto en los artículo 49 numeral 1 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.

DISPOSITIVA

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con los artículos 436 numeral 2, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 numeral 1 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado. Causa iniciada según orden de apertura Nº 2676, de fecha 06 de abril de 2009, emanada General de Brigada Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE