Barquisimeto, 16 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-185-13

Visto el Oficio N° FM13-076, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado

RELACION DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha veinte (20) de junio del año 2006, se recibió orden de apertura de investigación penal militar oficio Nº 6323, emanada de la Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha veintidós (22) de junio del año 2006. Siendo el caso que, en fecha trece (13) de junio del año 2006, el ciudadano Sargento Mayor de Primera Andrés Avelino Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-9.545.384, compareció ante este despacho Fiscal Militar, a los fines de interponer denuncia, en razón de unos hechos ocurridos “el día miércoles veinticuatro (24) de mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, en las instalaciones del 134 grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, acantonado en la en la ciudad del Tocuyo, estado Lara, cuando el ciudadano Sargento Mayor de Primera Andrés Avelino Castañeda, se disponía a entrar al depósito de intendencia de la citada unidad militar, con la finalidad de guardar un material de intendencia destinado para el contingente de mayo 2006, se percató de que en el citado depósito, había hojas de plantas en el piso y unas cajas abiertas (las cuales antes de ocurrir este hecho, estaban selladas), en razón de ello, el ciudadano Sargento Mayor de Primera Andrés Avelino Castañeda, procedió a llamar al ciudadano C/1.Diaz Torrealba Junior, titular de la cedula de identidad numero V-19.414.854, quien para el momento del hecho era el depositario y el auxiliar del mencionado depósito, el cual le manifestó que, las lleves del depósito estaban guardadas en su escritorio, es decir, el escrito del Sargento Mayor de Primera Andrés Avelino Castañeda, motivado a ello, el citado personal militar, le ordenó al Cabo Primero Díaz Torrealba Edwin Junior, que revisara las cajas que estaba abierta, (que era donde estaba guardada las prenda militares), con el fin de que realizara un inventario de ese material, constatando que faltaba: veinte (20) uniforme patriotas, diecinueve (19) chaqueta de servicio, doce (12) almillas verdes, doce (12) almillas blanca, doce (12) boinas y cinco (05) pares de botas de campaña de diferente tallas. Cabe destacar que el citado tropa profesional para ese momento realizó las averiguaciones de rigor, verificado 1) El lugar por el cual habían logrado entrar al depósito de intendencia del 134 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, el cual se había producido por el techo mismo, 2) Detectó, que la faltaban aproximadamente cinco (05) botellas de vino de manzana, de unas cesta navideña que sobraron en la unidad militar 3) Dentro del depósito estaba abierta una botella de ponche crema, la cual a criterio de él, había sido abierta por los presuntos autores materiales del hecho y se la ingirieron mientras cometían el hecho delictivo, y 4) El ciudadano Sargento Mayor de Primera Andrés Avelino Castañeda, pudo conocer que el día sábado 20 de mayo del año 2006, el ciudadano soldado Arrieta Chirinos y el soldado Vargas Colmenares Ronny, fueron encontrados en la cuadra de la Tercera Batería del 134 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, con cinco botellas de vino de manzana. Cabe destacar que de este hecho también fueron debidamente informados los ciudadanos Teniente Coronel Gustavo Torrealba Machado, quien para el momento del hecho era comandante del 134 Grupo de Artillería de Campaña “Cruz Carrillo”, y Teniente Rafael Gil Baroné, quien para el momento del hecho se desempeñaba como oficial de Inteligencia de la citada unidad.”

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar y el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, a tal fin, expone que, del análisis practicado a las actas procesales, que consta en el cuaderno de investigación penal militar, los hechos anteriormente narrados, en el modo, tiempo y lugar, son reprochable por la normativa penal militar, y se encuadra perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión del delito militar de Sustracción de Efecto Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 507 numeral 1 del código orgánico de justicia militar, que textualmente señala:

Artículo 507:
Serán penados con prisión de dos a ocho años
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efecto perteneciente a las Fuerza Armadas.

Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización en contra de algún sujeto 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permita solicitar fundamente, el enjuiciamiento de los presunto autores materiales del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece.

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

4º “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…) (Son nuestra las negrillas.)

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamente para solicitar ante el juez militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa, ya que, el resultado de la investigación demuestra la inexistencia de alguna causa, por las cuales se pueda continuar con el proceso investigativo.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6323 emanada del Comando de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar. Causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno. Tal afirmación se desprende del hecho que quien aquí decide observa que no riela en el cuaderno de investigación fiscal pruebas de certeza tales como no fueron enviados otros documento en el cual se constate la presunta comisión del citado hecho punible ni la declaración testifical Sargento Segundo Franklin Darío Raga González.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…) (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser de la República Bolivariana Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de naturaleza militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículos 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE