Barquisimeto, viernes 18 de julio de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-036-14
Por cuanto en la audiencia preliminar celebrada en fecha, martes 15 de julio del año dos mil catorce (2014), en la cual son condenados los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admiten los hechos por los cuales el Primer Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Decimó Tercero con competencia nacional, formuló acusación en su contra por los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Del escrito de acusación se desprende lo siguiente:
“En fecha siete (079 de junio del 2002, el ciudadano General de Brigada Jesús Vitelmo Wilhen Becerra, en su carácter de Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar mediante oficio 002090, en relación al presunto cometimiento de un delito de naturaleza penal militar, en donde se encontraban presuntamente involucrados los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, quienes presentaron el servicio militar y fueron plazas de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Agotada la fase de investigación, este despacho fiscal constato que, en fecha siete (07) de junio de 2002, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, cuando los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, se encontraban desempeñando el servicio de garita número 4 de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fueron sorprendidos por tres (03) sujetos desconocidos quienes para ese momento portaban armas de fuego cortas y pasamontañas y procedieron a someter y despojar a las citadas tropas alistadas de los fusiles con sus respectivos cargadores y chalecos antibalas sin seriales, que le habían sido asignados para desempeñar el citado servicio, dichos fusiles poseían las siguientes características: Fusil Automático Liviano (FAL), calibre 7,62mm, seriales 36697 y 36823, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Posteriormente al ser entrevistado el ciudadano soldado Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, que él se encontraba adyacente a la garita 4 en su turno de guardia cuando de repente se aparecen dos jóvenes mujeres con quienes entabla una conversación, asimismo el soldado ciudadano Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364, manifestó que se acercó al lugar donde estaba su compañero con las mujeres “buscando agua”, donde posteriormente, se une a la conversación con los citados ciudadanos. Habiendo transcurrido aproximadamente un tiempo de cinco minutos las ciudadanas reciben tres llamadas a su teléfono celular (donde la última contestaron: ya nos vamos mamá) retirándose del lugar y los citados soldados se quedan juntos escuchando música con radios portátiles, luego de un tiempo aproximadamente de cinco minutos el ciudadano Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364, escucha un ruido entre la maleza, percatándose de que había un sujeto desconocido tirado en el suelo le da la voz de alto, pero inmediatamente otros dos sujetos portando armas de fuego sorprenden al ciudadano Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, y someten y obligan al soldado Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364, a entregar su arma, luego estos dos sujetos proceden a amárralos de pies y manos y dejándolos entre la maleza, para emprender la huida, es de resaltar que los ciudadanos antes citados manifestaron que los sujetos vestían ropa de color oscuro y tenían los rostros cubiertos con pasamontañas, asimismo¨, portaban armas cortas del tipo pistolas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2012, compareció ante este despacho fiscal el ciudadano Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364, a fin de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, compareció ante este despacho fiscal el ciudadano Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, a fin de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de Negligencia previsto en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, compareció ante este despacho fiscal el ciudadano Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364, a fin de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, compareció ante este despacho fiscal el ciudadano Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, a fin de ser imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha doce (12) de junio de 2014, la Fiscalía Pública Militar presenta escrito de acusación ante este órgano jurisdiccional, fijándose la audiencia preliminar para el día martes quince (15) de julio del año 2014, celebrándose la audiencia en esa misma fecha.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública militar, Primer Teniente Froilán José Páez Galindo, Fiscal Militar Auxiliar Decimó Tercero con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“Vista la convocatoria efectuada por este Tribunal Militar, asisto al presente acto, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud del escrito de acusación incoado por este Ministerio Público Militar, contra los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, ex plazas del escuadrón de Policía Aérea de la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, ocurro con la finalidad de ratificar el contenido del mismo y paso a narrar de manera sucinta la relación de los hechos que hoy nos ocupan, explanó los elementos de convicción y los medios de prueba plasmados en el escrito acusatorio e igualmente solicito formalmente la apertura a Juicio Oral y Público de los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo ciudadano Juez”
Seguidamente el Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario leer el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y explicación al ciudadano acusado Wladimir José Rodríguez Pérez, quien estando en pleno conocimiento del contenido del mismo y libre de coacción y sin juramento alguno expuso:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos, me siento en la obligación de acatar las normas de mi país, es todo,”
Seguidamente el Juez Militar ordenó al Ciudadano Secretario leer el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y explicación al ciudadano acusado Daniel Leonardo Colmenares Fernández, quien estando en pleno conocimiento del contenido del mismo y libre de coacción y sin juramento alguno expuso:
“…Ciudadano Juez, asumo la culpa de la negligencia de la pérdida del armamento, vengo a ser responsable por estos hechos, es todo.”
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado, Defensora Pública Militar, quien expreso:
“…Yo, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado, actuando en mi carácter de defensora de los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, una vez escuchado lo manifestado por mis representados, ratifico la solicitud efectuada por los mismos y respetuosamente solicito se aplique el procedimiento por la admisión de los hechos del 375 Código Orgánico Procesal Penal, visto que el Ministerio Público no menciona ningún agravante, mis defendidos gozan de las atenuantes contempladas en el 399 ejusdem, numerales 5 y 8, ya que lo hicieron por la inexperiencia y el numeral 11, así mismo, consigno en audiencia constancia de residencia y laboral de mis patrocinados, es todo.”
Incontinentemente, se le dio el derecho de palabra al representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Sargento Primero Albert Torrealba, quien manifestó:
“…Deseo que se haga justicia y en mi condición de representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no me opongo a la solicitud formulada por los acusados, es todo.”
Acto seguido el Juez Militar Ciudadano Mayor José Coromoto Barreto, declaró un receso de una (01) hora para tomar la decisión a la que haya lugar. Cumplido como se encuentra el lapso de tiempo establecido, se reanudó el acto ordenando el Juez Militar al Secretario verificar la presencia de las partes quien una vez constatada la presencia de las mismas manifestó que estaban presentes en la sala. Cumplido como se encuentra el lapso de tiempo establecido, se reanudó el acto ordenando el Juez Militar al Secretario verificar la presencia de las partes quien una vez constatada la presencia de las mismas manifestó que estaban presentes en la sala. En este estado una vez analizada la causa, como los hechos y el derecho planteado y vista las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control del estado Lara, hace las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 12 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, por la comisión de los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
En este sentido, es menester citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
Durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación realizada por el representante del Ministerio Público Militar y anunciado por el Juez Militar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, leído el precepto constitucional señalado en el artículo 49 numeral 5 ratificado de viva voz por los imputados de autos ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, en presencia de todos los asistentes a esta sala de audiencia preliminar, y ratificado por la Defensa Pública Militar, este tribunal estima que es oportuno el citado beneficio una vez y se pasa a sentenciar inmediatamente, en consecuencia se realizan los cómputos correspondientes. Así se declara.
Al respecto, este Juzgador hace referencia a los efectos de la admisión de los hechos, ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal Nº 0075, Expediente Nº C00-1423 de fecha 08/02/2001:
La "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Al respecto, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se hace referencia a la justicia, se acoge a un Estado de Derecho y de Justicia y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción; de igual manera, en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. Lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541, establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de arresto, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, un (01) año y tres (03) meses de arresto. Ahora bien, al realizar la conversión de la pena de arresto a prisión, la pena de prisión a imponer queda en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, establece una pena de dos (02) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio por aplicación del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, cinco (05) años de prisión, sin embargo, al aplicar la norma establecida en el artículo 435, del Código Orgánico de Justicia Militar, los cinco (05) años resultantes de la sumatoria de los límites del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, se le debe restar la cuarta parte, quedando la pena a imponer en tres (03) años y nueve (09) meses, de prisión; Negligencia previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar, al delito más grave (Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas a título culposo), cuya pena a imponer es de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Negligencia previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena a imponer es de siete (07) meses y quince (15) días.
En este orden de ideas, al efectuar la sumatoria del delito principal cuya pena a imponer es de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión más los delitos conexos, es decir siete (07) meses y quince (15) días de prisión, la pena a imponer queda en cuatro (04) años y dos (02) meses de prisión, pena esta que al aplicarle el artículo 375 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los hechos por parte de los acusados, ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio, en virtud que existe un delito contra la Seguridad de la Nación, es decir, se rebaja la pena en un (01) año cinco (05) meses y cinco (05) días.
Asimismo, no se consideran las agravantes o atenuantes por cuanto no fueron opuestas o solicitadas por la vindicta pública, ni por la Defensa Pública Militar, siendo en definitiva la pena a imponer, al condenado ciudadano Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364, en dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor y responsable de los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
Igualmente, no se consideran las agravantes o atenuantes por cuanto no fueron opuestas o solicitadas por la Vindicta Pública, ni por la Defensa Pública Militar, siendo en definitiva la pena a imponer, al condenado ciudadano Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, en dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, por ser autor y responsable de los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de las atenuantes contempladas en el articulo 399 numerales 5, 8 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar formuladas por la Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez Maldonado, Defensora Publica Militar de los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582; este Tribunal Militar de conformidad con los artículos 107 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, la casusa se inicia por la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo el caso que nos compete la sustracción de dos (02) Fusiles Automáticos Livianos asignadas a la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”. Así se decide.
Al respecto, el Doctor José Rafael Mendoza Troconis en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 268, tomo II, señal:
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en los Ejércitos, en tiempo de paz o en tiempo de guerra. Y en cuanto a sustraer se hace referencia al hecho aquí incriminado de hurto o apropiación indebida de los efectos incautados…”, como lo prevé el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, si este tipo de material de guerra como se señalo al principio no está bajo el control de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es de entender que la Seguridad de la Nación se puede ver afectada con el incorrecto uso que pudiesen dar las personas que actualmente poseen dichas armas, debido a que el impacto que estas producen, generarían una magnitud de daño incalculable hasta el momento; de allí, que este juzgador considera que este delito esta dentro de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de alguna Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, o aplicar las atenuantes solicitadas por la defensa Publica Militar.
En este orden de ideas, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras, sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Esta orientación está reflejada en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa en el artículo 332 del Título VII de la Seguridad de la Nación, que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.”
Si bien la Seguridad de la Nación se expresa como una responsabilidad del Estado, su defensa es no solo responsabilidad del mismo, sino de toda la ciudadanía, tal como lo manifiesta el artículo mencionado. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define esta corresponsabilidad expresando que la seguridad debe dar cumplimiento a nueve principios y se ejerce sobre siete ámbitos considerados fundamentales para el desarrollo de la nación:
“La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil, para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como de su satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar” (Art.326).
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:
1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.
2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar (caso que nos ocupa).
3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.
CUARTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la víctima, están de acuerdo con la solicitud de los acusados y su defensor, por no ser contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 12 de junio de 2014, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del C.O.P.P., contra los ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, por la comisión de los delitos militares de Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 535, todos del C.O.J.M. y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del C.OP.P., todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar Décimo Tercero, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hicieran los hoy Condenados ciudadanos Wladimir José Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.025.364 y Daniel Leonardo Colmenares Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-15.399.582, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 y Negligencia previsto y sancionado en los artículos 538, en concordada relación con el artículo 541, todos del C.O.J.M., plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del C.O.P.P., se le condena a cumplir la pena de prisión de dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias de Ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1, en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del C.O.P.P., a fin ejecute la presente decisión y decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, redención de la pena por el trabajo y el estudio y la libertad del condenado. QUINTO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del C.O.P.P., este tribunal deja constancia que se leyó el texto íntegro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el salón de audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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