Barquisimeto, viernes 11 de julio de 2014
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-062-14

Visto el Oficio N° FM-13-082, de fecha 07 de febrero del año 2.014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito de deserción de conformidad al artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la se encuentra imputado el ciudadano Sargento Segundo Mauricio Antonio Araujo Fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho imputado no es típico”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, Sargento Segundo Mauricio Antonio Araujo fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, domiciliado en la calle Principal Caramacati, granja Nº 3, casa Nº 3, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, teléfono 04269644347.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha (13) de noviembre del año 2.013, se recibió oficio Nº.1639, emanado por el ciudadano G/B José Oscar Carrizales Flores, en su carácter de comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, contra el ciudadano: S/2do. Mauricio Antonio Araujo Flores, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha catorce (14) de noviembre año 2.013.
De las actas procesales que, constan en el cuaderno de investigación penal militar asignado con el número FM13-CJPM-046-2013, se desprende que, la unidad militar de adscripción del ciudadano S/2do. Mauricio Antonio Araujo fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, le concedió un permiso extraordinario hasta el día veinte (20) de septiembre del año 2.013, fecha está en la cual terminaba su permiso y debía presentarse en las instalaciones de la citada unidad militar, haciendo caso omiso a esa obligación, en razón de ello, la unidad militar trató de localizarlo vía telefónica, obteniendo resultados infructuosos, así se constata en la opinión de comando inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, motivo por la cual lo reportan retardado de permiso en la parte postal de la unidad fecha (20) de septiembre del año 2.013, inserto en el folio (05) y seis (06) de la presente causa. Posteriormente a ello y habiendo transcurrido el lapso de 72 horas para que el ciudadano S/2do. Mauricio Antonio Araujo Fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, se presentara la unidad, es reportado presunto desertor en el parte postal, de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2.013, inserto en el folio siete (07) y ocho (8) de la presente causa.”




DEL DERECHO

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano: S/2do. Mauricio Antonio Araujo fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa penal militar y es necesario traer a colación que el ciudadano antes mencionado se encontraba de reposo domiciliario ya que se le había diagnosticado una hernia inguinal por este motivo el mismo no se presentó a la unidad militar de adscripción, es importante resaltar que la unidad militar tenía conocimiento de los problemas de salud que presentaba el ciudadano S/2do. Mauricio Antonio Araujo Fuentes, como se puede apreciar en la entrevista realizada por esta vindicta pública militar, al imputado en fecha 18/12/2013, inserta en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la presente causa, la cual señala que efectivamente el mismo informó a su unidad militar por medio de su padre de la situación médica presentada, el cual consignó los reposos e informes médicos ante su unidad. De igual manera, se hace necesario resaltar, que de la entrevista realizada en este despacho fiscal militar, en fecha 12/12/13, al ciudadano 1er Tte. Jesús Hernández Montes de Oca, inserta en el folio treinta y seis (36) de la presente causa, confirma las declaraciones realizadas por el ciudadano: S/2do. Mauricio Antonio Araujo fuentes, no se había presentado a su unidad militar. De igual forma, se hace menester destacar que, en el informe médico, inserto en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, consignado en el acto de imputación, se constata la enfermedad presentada por el citado ciudadano y en el folio cincuenta (50) de la presente causa, se observa la fecha en el cual se realizó la respectiva operación médica
De manera tal que, ante tales circunstancias, esta representación fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual existe una causa de justificación para sobreseer la presente causa, ya que, se observa que, el ciudadano S/2do. Mauricio Antonio Araujo Fuentes, no se presentó a su unidad militar por estar de reposo.
En virtud de ello, señala el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…) (Es nuestro el subrayado.)
De igual forma, se hace necesario resaltar que contra el citado ciudadano no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso de la etapa de investigación de la presente causa, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo.
En razón de lo señalado, al existir una causa de justificación para concluir la investigación, considera este ministerio público militar solicitar el cese de esta a favor del ciudadano: V-18.881.607, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico De Justicia Militar, deviniendo como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador que la representación de la vindicta pública militar inicia la causa según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 1639 de fecha 12 de noviembre año 2013, emanada del comando de la Zona de Operativa de Defensa Integral Yaracuy, en razón a la comisión del delito militar de deserción consagrado en los artículos 523, 528 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar: En tal sentido, en fecha 18 de diciembre de 2013, es imputado formalmente el ciudadano Sargento Segundo Mauricio Antonio Araujo Fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, por la presunta comisión del delito de deserción de conformidad al artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Sin embargo, la Vindicta Pública militar solicita el sobreseimiento de la causa en virtud que en el acto formal de imputación el Tropa Profesional supra mencionado alegó que su retardo se produjo por razones de salud y en ese mismo acto consignó copias de las constancias e informes médicos, los cuales rielan insertos desde el folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.

En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

Ahora bien, el representante de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 2, última parte del Código Orgánico procesal Penal, el cual señala Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando… 2)…concurre una causa de justificación, por lo que obliga a este juzgador a hacer un análisis a dicha solicitud de la siguiente forma:

La doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.

Al respecto, Grisanti (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:

Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.

En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:

Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2), Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.

Ahora bien, quien aquí decide considera que muy a pesar que el ciudadano Sargento Segundo Mauricio Antonio Araujo Fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607, se ausentó de su unidad militar de adscripción, por lo que fue declarado presunto desertor sin capturar, dicha ausencia sobrevino por causas ajenas a su voluntad, por lo que al existir informes, constancias y reposos médicos con los cuales se demuestra que la ausencia del imputado de autos a su unidad militar de adscripción se debió a causas de fuerza mayor, por lo que la solicitud de sobreseimiento se puede subsumir en el supuesto consagrado en el artículo 300 numeral 2 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico. Así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 2 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

De manera que al considerar quien aquí decide que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, consagrado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo hecho donde resulte destruido material, bienes y equipos militares puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se pude subsumir en el al artículo 300 numeral 2, primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Sargento Segundo Mauricio Antonio Araujo fuentes, titular de la cédula de identidad número V-18.881.607 iniciada por la presunta comisión del delito de deserción, de conformidad al artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE