Barquisimeto, 01 de julio de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-040-14

Visto el Oficio N° FM13-373-14, de fecha 02 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, en la que no existe sujeto activo individualizado, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4, del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado.

DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:

“En fecha dieciséis (16) de abril del año 2001, se expidió orden de apertura de investigación penal militar N° 2333, suscrita por el ciudadano G/B JOSE AQUILES VIETRY VIETRY CMDT. DE LA GUARNICION DE BARQUISIMETO, en relación a los hechos ocurridos en la sede del Circulo Militar – Sucursal Barquisimeto el día 20 Marzo de 2001, donde se encuentra involucrado el SLDDO. JOSE LUIS JIMENEZ y otros efectivos de tropas.
Agotada como ha sido la fase investigación, este Despacho Fiscal constató que de la solicitud de reconocimiento médico para el ciudadano Soldado José Luis Jiménez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.604, realizada mediante comunicación fiscal N°111-2001, no se obtuvo el resultado de este, pedido que se encuentra en el folio N° siete (07) de la única pieza de la presente investigación.
En ese orden de ideas, despacho fiscal militar considera fundamental la resulta de esa evaluación médica para encuadrar los hechos en el derecho situación que en estos momentos es imposible incorporar, por el tiempo transcurrido y ya todo elemento ha desaparecido con el tiempo.
Es de destacar ciudadano Juez, que en la presente causa, no existe ninguna persona individualizada por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, indicándose la presente causa en fecha dieciséis (16) de abril de 2001, habiendo transcurrido desde el momento que se inicio hasta hoy día, trece (13) años, un (01) mes y diecisiete (17) días.”

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…esta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 300, numeral 3, en su inicial ejusdem, artículo 108, numeral 3 del Código Penal Venezolano, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, el cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el delito de Lesiones entre Militares, previsto en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, por los hechos ocurridos en la sede del Circulo Militar – Sucursal Barquisimeto, el día 20 Marzo de 2001, donde se encuentra involucrado el SDDO. JOSE LUIS JIMENEZ y otros efectivos de tropa, ya que La acción penal se ha extinguido, según lo establecido en el presente artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 108, numeral 3 del Código Penal Venezolano.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o partícipes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3, del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) 3 “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: “…para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años)”.

Sin embargo, el Ministerio Público no realizó el respectivo acto de imputación de delito alguno y los posibles delitos que pudieron ser imputados, tal y como lo señala la vindicta pública en su escrito de solicitud de sobreseimiento en relación a la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Personas, como es el Delito de Lesiones Personales entre Militares previsto en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este contexto, el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, instituye que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 20 de marzo de 2001, según ocurrieron los hechos, suscrito por el ciudadano General de Brigada José Aquiles Vietry Vietry, en relación al hecho donde resulta involucrado el ciudadano José Luis Jiménez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.634.604, en las instalaciones del Circulo Militar de Barquisimeto estado Lara, se puede apreciar que el mencionado ciudadano antes señalado, se encontraba en la cuadra de alistados del Circulo Militar, cuando este escucho que le iban a dar unos golpes a unos compañeros, en medio de la discusión el CABO PRIMERO WILSON PEREZ LISCANO, le manifestó que él quería pelear con él, enseguida se le fue encima golpeándolo en la cara y cuerpo, dejándolo herido en el labio, posteriormente es llevado al hospital y solicitando un informe de mala conducta para que fuera trasladado a la unidad, seguidamente, le agarraron puntos en el labio superior y dos en la barbilla, este le informa al SARGENTO SEGUNDO MORALES que parecían estar infectada la herida, siendo finalmente trasladado a la Base.

Hasta la presente fecha no se han realizado actos de investigación, lapso en el cual han trascurrido (13) años, (03) meses y (22) días. En razón de ello, señalan los artículos 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el tercer aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron (13) años, (03) meses y (22) días desde el momento en que se consumó el hecho y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 11 de marzo del 2002, cuando se decreto el archivo fiscal de las actuaciones, hasta el día de hoy 07 de julio de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción (13) años, (03) meses y (22) días, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la cual no existe sujeto activo individualizado.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 tercer aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidió DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Causa iniciada según orden de apertura Nº 2333 de fecha 16 de abril de 2001, emanada del ciudadano General de Brigada José Aquiles Vietry Vietry Comandante de la Guarnición de Barquisimeto.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE