REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA


Valencia, 15 julio de 2014

203º y 155º

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación a la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, en la Investigación Penal Militar seguida a los ciudadanos: WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 del La Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, de conformidad a las pautas establecidas en los artículos, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado y calificación de procedimiento.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, residenciado en San Pablo de Urama, Morón Estado Carabobo, calle principal, Casa N° 30, teléfonos: 0242-372.68.65 / 0412-866.97.54, representado en este acto por las defensoras publicas militares CAPITAN MARITZA LIZCANO CAÑATE Y LA PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS, Con domicilio procesal en la Sede de la 41 Brigada Blindada, Naguanagua Avenida Universidad.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCAL MILITAR

El ciudadano MAYOR MARCOS AURELIO PIÑERO, en representación de la fiscalía Militar 15 de Valencia Estado Carabobo, expuso: “…buenos tardes, esta Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, Procede a realizar presentación Formal del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, en razón de la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y VIOLACION DE ZONA DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 del La Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en virtud delos Hechos acontecidos en fecha 10/07/14, a las 11:05 horas aproximadamente, por lo que solicito muy respetuosamente la detención en flagrancia establecida en el artículo 373, y la Medida Privativa de Libertad establecida en los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numeral 2 y 238 numeral 1°, Fundamento la solicitud ya que dicho ciudadano se uniformo de patriota con una jerarquía de sargento segundo diciendo ser funcionario de CAVIN y en la unidad se encontraban 50 tropas Y 10 fusiles AK 103, solicito la aplicación del procedimiento ordinario para ahondar más en estos 45 días que me otorga la ley en la búsqueda de la verdad. Solicito muy respetuosamente se acuerde la FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, así mismo es necesario hacer constar el acta policial, las fijaciones fotográficas y los derechos del imputado todo…” (Hizo lectura integra del escrito de presentación de imputado). Es todo ciudadana Jueza.


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Luego de que la ciudadano Juez Militar, ordeno leer al secretario el precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 ordina 8° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho para explicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del hecho, teniendo, por consiguiente, la posibilidad de desvirtuar la sospecha que sobre ellas recaen y de solicitar la práctica de las diligencias que consideren conveniente para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo131 de la norma adjetiva penal. Posterior a ello, la Jueza Militar le preguntó al imputado, WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, por la ciudadana Jueza si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…No deseo declarar.”

EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA

La CAPITAN MARITZA LIZCANO CAÑATE, Defensora Pública Militar de Valencia, expuso: “…Buenas tardes una vez oída la exposición de la representación fiscal, esta defensa publica militar rechaza la imputación del delito de Violación de Zona de Seguridad contemplado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, debido a que la conducta desplegada por mi defendido no está reflejada en el acta policial, no especifica de qué manera mi representado incurrió en tal delito, solicito muy respetuosamente se desestime la imputación fiscal por dicho delito y con respecto al delito del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES Previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...” Acto seguido la Jueza Militar le cedió el derecho de palabra a la PRIMER TENIENTE MARIA TERESA RIVAS, Defensora Pública Militar de Valencia, “…Buenas tardes estoy de acuerdo con la solicitud realizada por la Defensora Capitán Maritza Lizcano, me adhiero a la solicitud es todo”.


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RELACION AL
DELITO DE ZONAS DE SEGURIDAD


El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la jurisdicción penal militar es parte del poder judicial, y tal como lo expresa el artículo es solo para delitos militares, es decir, que por fuero de atracción, los delitos comunes deben ser conocidos por la jurisdicción civil; así las cosas, en el caso que nos ocupa, en fecha 10 de octubre de 2012, en virtud del conflicto de competencia, en relación al delito de VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 46, con ponencia del Magistrado del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, decidió que la competencia para conocer el presente delito, correspondía al Tribunal Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal estado Táchira; dando de esta manera la competencia para conocer en relación a este Delito establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, a los Tribunales Militares. En este sentido el Máximo Tribunal señala:
… omisis…Del análisis concordado de las precitadas decisiones jurisdiccionales, en criterio de esta Sala, es forzoso concluir acerca de la competencia de la jurisdicción militar, que a ésta le corresponde conocer y decidir sobre las situaciones relacionadas con las conductas tipificadas como delitos militares, en el entendido que éstos están constituidos por aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares, puesto que a la luz de la vigente preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.En este contexto, cabe destacar que el fundamento expuesto por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la sentencia mediante la cual se declaró incompetente y, subsiguientemente, acordó la declinatoria de competencia en la jurisdicción agraria, se centró en argumentar que si bien era cierto que los terrenos del “Fuerte Murachí”, fueron declarados Zona de Seguridad y están adscritos al Ministerio de la Defensa, según consta en Decreto de la Presidencia de la República Nº 1.666 de fecha trece (13) de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.029 de fecha veintitrés (23) de julio de 1976, y Decreto de la Presidencia de la República N° 1.413 de fecha tres (3) de enero de 1991, publicado en la Gaceta Oficial número 34.628 de fecha cuatro (4) de enero de 1991, no era menos cierto que la acción que motivaba el impulso del presente procedimiento no revestía carácter penal militar, pues no se evidenciaba, en su entendido, la configuración de delitos de naturaleza penal militar de los contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, y que, por el contrario, agregó el Tribunal Militar, “… de las actas se desprende la existencia de un procedimiento en materia agraria…” No obstante, se aprecia que tanto en el escrito libelar de la Fiscalía Militar, como en los demás recaudos que cursan en el expediente de la causa, se refieren situaciones que constituyen actos que perturban o afectan la organización o el funcionamiento de la instalación militar que se encuentra ubicada en la zona de seguridad ocupada ilegalmente según escrito de solicitud de la Fiscalía por un grupo de familias; por cuya razón, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, principalmente, de conformidad con lo previsto en su artículo 56, las actividades realizadas por las mencionadas familias pudieran significar una trasgresión al régimen jurídico de las zonas de seguridad y, por consiguiente, hacerse acreedoras de las sanciones previstas en dicho instrumento normativo, habida cuenta que dicha ley, tipifica a las aludidas actuaciones como delitos. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infiere de los términos de la petición presentada por la Fiscalía Militar, vale decir, del escrito de SOLICITUD DE MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS; del conjunto de actuaciones realizadas con ocasión a la ejecución de las medidas judiciales precautelativas dirigidas a proteger y desalojar de la zona de seguridad del “Fuerte Murachí” a las personas que ocupaban parte de su lote de terreno; de los resultados arrojados por el análisis de la problemática de los ranchos que se encuentran ubicados al lado derecho de la zona norte de los terrenos del fuerte antes mencionado; y, de la inspección técnica practicada por la Coordinación General ORT Táchira, que el asunto que se debate en este procedimiento judicial implica la resolución de un conflicto generado por la realización de actividades en una zona de seguridad en contravención al régimen jurídico que la regula, lo cual puede configurarse en conductas tipificadas como delitos en el ordenamiento jurídico militar, por consiguiente, la presente causa le corresponde conocerla a la jurisdicción militar. Así se decide. (RESALTADO Y CURSIVA DE LA MAXIMA INSTANCIA)

En razón a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este órgano jurisdiccional penal militar, en funciones de control, se declara competente para conocer en relación al delito de Violación de Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LA DECLARATORIA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA


Nuestra carta magna, en su artículo 44.1, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…omisis….
Por otra parte el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que es la aprehensión en fragancia y el procedimiento que deben seguir las autoridades o en su caso el particular ante un delito Flagrante.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sala constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia 272 del 15 de marzo de 2007: establece el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacto; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles, además se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto, cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la detención in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En el caso de marras el ciudadano imputado WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, fueron aprehendido según Acta Policial de fecha 10 de julio de 2014 a las 13: 40 horas y fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2014, es decir dentro de las cuarenta y ocho horas previstas por la normativa legal vigente, en virtud de las anteriores consideraciones SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR DE SEGUIR LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…omisis….en caso contrario el juez o jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el Acta se levantara al efecto”
Ahora bien, la representación fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público Militar, requiere recabar todos los elementos del delito, el grado de participación del imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo a que hubiere lugar. En el caso en comento requiere el Ministerio Publico Militar, tiempo a efecto de practicar las experticias y reunir elementos de convicción a efecto de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Por lo anteriormente expuesto este tribunal militar en funciones de control declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar en el sentido de continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISION DE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR.


Es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado de autos WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, ya que según acta policial de fecha 10 de julio de los corrientes, se deja constancia que en el patio del 822 Batallón de Armamento “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, se presentó un ciudadano portando uniforme militar con la jerarquía de Sargento Segundo, acompañado de una menor de edad, preguntando por el comandante de Batallón, diciendo que venía de la compañía CAVIM MORON, en el sitio se encontraba el Capitán Ronald González Gómez, quien ocupa el cargo de la compañía de Mantenimiento Numero 01, que se encuentra destacada en las instalaciones CAVIM MORON, identificando al ciudadano ya que había sido soldado de dicha compañía y había sido dado de baja por problemas de salud en Marzo del año 2013, motivo por el que no culmino el servicio, por lo que se procedió a notificar al fiscal militar 15 de valencia, quien giro instrucciones correspondientes. Hechos a que se subsumen en los tipos penales de: INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES; previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación a primero de los tipos penales; el sujeto activo en el presente delito es indeterminado, es decir, puede ser militar, civil, venezolano o extranjero; los verbos rectores en el presente dispositivo son: organizar, sostener o instigar, según el diccionario de la real academia española organizar es: Establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados. Sostener: se refiere a mantener, proseguir; e instigar: Incitar, provocar o inducir a alguien a que haga algo. Actividades dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares….omisis…como señala sabiamente el legislador, estas actividades deben estar dirigidas a perturbar: (trastornar el orden), o afectar la organización y funcionamiento de las instalaciones militares, en este sentido el ciudadano: WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, al uniformarse de tropa profesional, dirigirse a la sede de la 41 brigada blindada, y específicamente al 822 Batallón de Armamento “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”. Acompañado de una menor de edad e identificándose como personal militar plaza de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) Morón, afecto el funcionamiento de dicha unidad militar, que para ese momento y tal como lo expreso el ciudadano fiscal militar 15 de Valencia, en ejercicio del principio de la oralidad que rige nuestro sistema acusatorio, tenía desplegado 10 fusiles AK, y con su presencia trastorno el orden de esa unidad, debiendo los profesionales militares proceder a la detención del mismo y realizar las actuaciones necesarias y urgentes para ponerlo a disposición del Ministerio Publico y además proceder a localizar al padre de la menor de edad para hacerle entrega de la misma, en este sentido, el up supra identificado imputado mantuvo actividades anteriormente señaladas que trastornaron el orden y la buena marcha en las actividades que para ese momento se estaban desempeñando en el 822 Batallón de Armamento “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO”, aunado a esto el artículo 48 de la Ley de seguridad de la Nación, al realizar la clasificación de Zonas de Seguridad, específicamente en el ordinal 7°, establece como zonas de seguridad…omisis… Cualquier otra zona de seguridad que se considere necesaria para la seguridad y defensa de la nación…omisis…así las cosas, la ya mencionada unidad militar, es necesaria para la seguridad y defensa de la nación, ya que por su importancia estratégica y característica como unidad de armamento de nuestro Ejército Bolivariano y por los elementos que conforman la misma se hace necesario su protección, ante amenazas internas o externas; en el caso de marras, el up supra identificado imputado constituye con su comportamiento dentro de la zona de seguridad ya definida una amenaza, y en este sentido, es necesario hacer referencia, al inter criminis, que forma parte del estudio de la teoría del delito, en ese camino del delito en el lugar intermedio entre el inicio y la consumación, la realización del delito transcurre desde el proceso interno de la idea y voluntad criminal hasta la consumación del hecho delictivo, ese proceso es denominado, el Inter Criminis, que es el camino recorrido o vía del delito, las fases por las que pasa el delito desde su ideación hasta su posterior consecución, el autor Jiménez de Azua, señala que el inter criminis tiene dos fases fundamentales, la interna y la externa, la interna que solo existe cuando el delito reside en el pensamiento del autor, aun no se exterioriza, y la fase externa cuando se exterioriza, es decir sale a la luz (concepción, decisión, preparación, comienzo de ejecución, culminación de la acción típica, acontecer del resultado típico, agotamiento del hecho). Es en el momento que esas ideas afloran a la realidad objetiva, cuando se produce un cambio trascendental en la voluntad del sujeto y da paso a una resolución criminal, que no es otra cosa que la decisión de realizar el hecho punible, dando lugar a la producción de actos preparatorios, como presupuestos de los actos de ejecución y posterior consumación del delito. Si en la realización de estos actos ejecutivos, el agente por causas ajenas a su voluntad, no puede realizar todo lo necesario para consumar el delito estaremos delante de un delito imperfecto denominado legal y doctrinariamente como la tentativa, más si en ese recorrido de la fase externa del inter criminis, el agente realiza todo lo necesario para ejecutar el delito, pero por razones ajenas de su voluntad falla en su cometido, no pudiendo consumar el mismo, corresponde a otra especie de genero de delito imperfecto la frustración. En atención a lo señalado con anterioridad en ese recorrido criminológico realizado por el ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, perturbo y afecto la buena marcha del servicio de la zona de seguridad 822 Batallón de Armamento “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, y en este sentido SE ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS,DE INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En relación al segundo de los delitos, establecido en el artículo 566 de la norma castrense, el sujeto activo del presente delito es indeterminado, es decir, militar, civil, venezolano o extranjero, posee como verbos rectores usar indebidamente (ilícitamente) uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares, y según la clasificación doctrinaria este es un delito militar eventualmente permanente, en este orden de ideas la acción desplegada por el up supra identificado imputado de autos, puede ser subsumida dentro de este tipo penal militar ya que según acta policial que riela en los folios de la presente causa, este ciudadano al momento de ser detenido portaba un uniforme militar con la jerarquía de sargento segundo, sin serlo y aunado a esto se identificó ante los funcionarios militares como profesional perteneciente a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) Morón. En consecuencia se ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DE USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 de la norma castrense. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Se Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de valencia en contra del ciudadano: WILMER JOSE CARZOLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad 24.304.433, por los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, establece que para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad se deben acreditar:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que tiene previstas pena de arresto y prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense no se encuentran prescritas. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o participe del hecho punible, como lo son: a) Acta policial de fecha 10 de julio de 2014, b) fijación fotográfica c) Libro de entrevistas del personal militar. 3) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; así las cosas se acredita el peligro de fuga en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 237, por las siguientes circunstancias: el ciudadano WILMER JOSE CAZORLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 24.304.433, no posee arraigo en el país, ya que según el Libro de entrevistas del 822 BARM “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, el ciudadano Pedro León Díaz, manifestó en esta entrevista que el supuesto sargento segundo vivía en su casa desde hace un (01) mes, y no consta en autos de la presente causa constancia de residencia del up supra identificado imputado, la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido de la dosimetría penal a aplicar en el presente caso por el concurso de delitos militares imputados, la pena a imponer excede de 10 años. Y la magnitud el daño social causado en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que afecto con su presencia en funcionamiento de la organización militar, específicamente el 822 BARM “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO. Existe además en el caso de marras de conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal, un peligro de obstaculización, ya que el ciudadano up supra identificado puede influir en los testigos poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ya que por la ubicación de este órgano jurisdiccional dentro de la sede de la 41 brigada blindada, donde se encuentra la unidad in comento, no puede imponérsele en este sentido un régimen de presentación ante este tribunal militar. por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia de imponer al ciudadanos WILMER JOSE CARZOLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad 24.304.433, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


La Defensa Publica WILMER JOSE CARZOLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad 24.304.433, solicitaron en el acto de Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento que se impusiere medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente señalados, se dictó al up supra identificados imputados de autos siguiendo el procedimiento previamente determinado en la ley, respetando los derechos consagrados en la constitución, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, y tal como lo señala el jurista Hobbes…la detención preventiva es la custodia segura del acusado, sin que pueda por ello considerarse como un castigo, por lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional considera que no pueden los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, ser satisfecho por una medida menos gravosa. En consecuencia Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada de los up supra identificados imputados, de imponerlos de una medida menos gravosa conforme lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ya que los supuestos que motivaron la medida privativa anteriormente dictada no pueden ser satisfechos con la misma Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Militar Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236, 237, 238 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Sexto en funciones de control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 236 y 373 de la norma adjetiva penal vigente pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer en el presente caso, en virtud de la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del año 2012, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, donde se declara que la competencia para conocer en los Delitos de incumplimiento de régimen especial de zonas de seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de La Nación, a los tribunales Militares. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de calificación del Procedimiento en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por parte de la fiscalía militar décimo quinta de valencia de conformidad con el libro segundo del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía Militar 15 de valencia en contra del ciudadano: WILMER JOSE CARZOLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad 24.304.433, por los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En virtud de que en estos delitos hay subsunción de los hechos en la precalificación jurídica del despacho fiscal, en este sentido con su comportamiento sostuvo actividades que de alguna manera pudieron afectar el funcionamiento del 822 Batallón de Armamento General de Brigada “Judas Tadeo Piñango” identificándose como parte de la compañía CAVIM MORON. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Militar 15 de Valencia de imponer a los ciudadanos WILMER JOSE CARZOLA CAMACHO, titular de la cedula de identidad 24.304.433, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, en virtud que está acreditada la existencia de los supuestos a saber: 1) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES E INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y VIOLACION DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, que tiene previstas pena de arresto y prisión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense no se encuentran prescritas. 2) fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o participe del hecho punible, como lo son: a) Acta policial de fecha 10 de julio de 2014, b) fijación fotográfica c) Libro de entrevistas del personal militar. 3) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en este sentido de la dosimetría penal a aplicar en el presente caso por el concurso de delitos militares imputados, la pena a imponer excede de 10 años. Y el daño social causado en el seno de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que presuntamente pudo afectar con su presencia en funcionamiento de la organización militar, específicamente el 822 BARM “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, En consecuencia líbrese Boleta de Privación al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques, estado Miranda y oficios correspondientes. Se designa como comisión de traslado al 822 BARM “G/B JUDAS TADEO PIÑANGO, SE ORDENA EL TRASLADO DEL UP SUPRA IDENTIFICADO IMPUTADO EL DIA SABADO 12 DE JULIO DE 2014, A LAS 09:00 HRS DE LA MAÑANA AL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, POR LO QUE QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO HASTA ESE DIA EN EL BATALLON ANTES INDICADO. SEXTO Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada de imponer al up supra identificado de una medida menos gravosa conforme lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ya que los supuestos que motivaron la medida privativa anteriormente dictada no pueden ser satisfechos con la misma. SEPTIMA: SIN LUGAR la no admisión de la precalificación jurídica del delito de violación de ZONA DE SEGURIDAD, solicitada por la defensa pública. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZA MILITAR,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado Se registró, publico, participo la presente decisión y se expidió la copia certificada de ley, se libró oficio Nº CJPM-TM6C-353-14 ciudadano, General de División, Comandante de la Tercera División de Infantería y Jefe Del Estado Mayor de la Guarnición Militar de Caracas, oficio Nº CJPM-TM6C-354-14 ciudadano, General de Brigada, Director del Hospital Doctor Vicente Salias, Fuerte Tiuna, Caracas, se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº CJPM-TM6C-BDPL-012-14 y se remitió mediante oficio Nº CJPM-TM6C-352-14 al ciudadano Coronel HUMBERTO JOSE CALLE, Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde Los Teques”, oficio Nº CJPM-TM6C-355-14 al ciudadano General de Brigada, Rafael Torrealba Pérez Comandante de la 41 Brigada Blindada de Valencia y Guarnición Militar de Valencia, Oficio Nº CJPM-TM6C-356-14 al Ciudadano Vicealmirante, José Manuel Sequeira Do Sacramento, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (Zodi), Valencia – Carabobo, y oficio Nº CJPM-TM6C-358-14 al ciudadano Primer Teniente Lopez Gonzalez Ransses plaza del 822 Batallón de armamento “G/B Judas Tadeo Piñango” y oficio N° CJPM-TM6C-357-14 al ciudadano Teniente Coronel Romel Romero Dominguez, Primer Comandante del 822 Batallón de Armamento “G/B Judas Tadeo Piñango”


EL SECRETARIO JUDICIAL,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO

IMPUTADO EL DIA SABADO 12 DE JULIO DE 2014, A LAS 09:00 HRS DE LA MAÑANA AL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, POR LO QUE QUEDARA EN CALIDAD DE DEPOSITO HASTA ESE DIA EN EL BATALLON ANTES INDICADO. SEXTO Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada de imponer al up supra identificado de una medida menos gravosa conforme lo establecido en el artículo 242 de la norma adjetiva penal ya que los supuestos que motivaron la medida privativa anteriormente dictada no pueden ser satisfechos con la misma. SEPTIMA: SIN LUGAR la no admisión de la precalificación jurídica del delito de violación de ZONA DE SEGURIDAD, solicitada por la defensa pública. OCTAVO: Se insta al Ministerio Publico Militar a continuar la Investigación conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE, PUBLIQUESE. DIARISECE, DIGITALICESE, HAGASE COMO SE ORDENA.LA JUEZA MILITAR, (fdo) LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO. CAPITAN. EL SECRETARIO JUDICIAL, fdo) HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA. ALFEREZ DE NAVIO. En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado Se registró, publico, participo la presente decisión y se expidió la copia certificada de ley, se libró oficio Nº CJPM-TM6C-353-14 ciudadano, General de División, Comandante de la Tercera División de Infantería y Jefe Del Estado Mayor de la Guarnición Militar de Caracas, oficio Nº CJPM-TM6C-354-14 ciudadano, General de Brigada, Director del Hospital Doctor Vicente Salias, Fuerte Tiuna, Caracas, se libro Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº CJPM-TM6C-BDPL-012-14 y se remitió mediante oficio Nº CJPM-TM6C-352-14 al ciudadano Coronel HUMBERTO JOSE CALLE, Director del Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde Los Teques”, oficio Nº CJPM-TM6C-355-14 al ciudadano General de Brigada, Rafael Torrealba Pérez Comandante de la 41 Brigada Blindada de Valencia y Guarnición Militar de Valencia, Oficio Nº CJPM-TM6C-356-14 al Ciudadano Vicealmirante, José Manuel Sequeira Do Sacramento, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (Zodi), Valencia – Carabobo, y oficio Nº CJPM-TM6C-358-14 al ciudadano Primer Teniente Lopez Gonzalez Ransses plaza del 822 Batallón de armamento “G/B Judas Tadeo Piñango” y oficio N° CJPM-TM6C-357-14 al ciudadano Teniente Coronel Romel Romero Dominguez, Primer Comandante del 822 Batallón de Armamento “G/B Judas Tadeo Piñango”. EL SECRETARIO, (fdo) HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA. ALFEREZ DE NAVIO.**********
El suscrito Secretario Accidental del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original, el cual corre inserto en la causa Nº CJPM-TM6C-069-14, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Certificación que hago, en la ciudad de Valencia, a los quince días del mes de julio del dos mil catorce. AÑOS: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


EL SECRETARIO,


HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO