Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima sexta con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM16-373-2014, de fecha 16 de Junio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-029-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano S/2do VALERA CAMACHO JAIRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.993.636. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
Consta en las actas procesales que, en fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.009, se le otorgo reposo domiciliario al ciudadano SARGENTO SEGUNDO (En situación de retiro) JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero 16.993.636, hasta el día 12 de Agosto del 2009, aunado a que el Tropa Profesional presentaba problemas de salud ya que el cuadro clínico que reflejaba para ese momento era Cefalea Migrañosa Severa, constancia medica que refiere el Medico Tratante Dr. Wolfgang T. Sánchez M. Medico adscrito al Hospital de Tinaco, Estado Cojedes, tal como se evidencia en los folios cuarenta y ocho (48) de la presente causa, donde para la Unidad Militar de adscripción debía presentarse en la fecha antes descrita para continuar con sus labores castrenses, donde inmediatamente la Unidad de adscripción procedió acusarlo como retardado de permiso por el parte postal Nro. 224 de fecha dote (12) de Agosto del 2009 y posterior a ello acusarlo como presunto desertor en el parte postal 231 de fecha diecinueve (19) de Agosto del 2009, es necesario señalar que en ningún momento la Unidad Militar activo su plan localización para la ubicación de este tropa profesional, como también la designación de una comisión especial para trasladarse hasta su residencia para verificar las condiciones de salud del mismo a sabiendas perfectamente que el tropa profesional presentaba un estado de salud complicada y se le había otorgado un reposo domiciliario donde se evidencia la carencia o falta de acciones de comando por parte de la misma Unidad Militar para dejar sentado con la visita domiciliaria en el libro de entrevista del estado de salud que presentaba, trayendo coma resultado una ausencia en agotar todas las acciones por parte de su Unidad Militar antes de acusarlo presunto desertor tal como queda reflejado en la Opinión de comando de fecha 24 de Agosto del 2009, suscrito por el ciudadano Cnel. José Luis Frontado Gómez, Comandante del 402 BMAT G/D "EZEQUIEL ZAMORA- que rielan en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) la presente causa.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constato que al realizar las diligencias de investigación pertinentes como titular de la acción penal, para la demostración de esa verdad material que conllevo a que la conducta típica desplegada por el tropa profesional pudiese ajustarse a la normativa penal militar respectiva, trayendo como resultado el cometimiento del Delito militar de Deserción, donde se evidencia claramente en el cuaderno investigativa con las pruebas que fueron debidamente recabadas, pero en el transcurso de esa fase investigativa se pudo evidenciar que su Unidad Militar de adscripción no agoto las acciones de comando necesarias para verificar las condiciones o estado de salud que presentaba para ese momento el tropa profesional SARGENTO SEGUNDO (En situación de retiro) JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero 16.993.636, que conllevaron a no presentarse a su Unidad Militar a continuar con sus actividades laborales castrenses, donde es un deber como una obligación por parte de la Unidad Militar designar una Comisión Especial para realizarle una visita a su residencia con el respectivo libro de visitas domiciliarias y verificar el estado de salud que presenta el profesional militar como también si estuviese recluido en un Centro Clínico u Hospitalario donde claramente se observa que en la Investigación realizada no hubo esa acción administrativa de comando ni siquiera dejan constancia de que se comunicaron vía telefónica con el Tropa Profesional, sino optaron por acusarlo retardado y posterior a ello presunto desertor, cuando es un hecho irregular ya que el SARGENTO SEGUNDO (En situación de retiro) JAIRO ALBERTO VARELA CAMACHO, titular de la cedula de identidad numero 16.993.636, se le otorgo fue un reposo domiciliario no un permiso extraordinario, hecho este que trae como consecuencia que la Unidad Militar no agoto las vías administrativas respectivas y que en los elementos probatorios recabados se demostró plenamente que este Tropa Profesional durante su ausencia en la Unidad fue por problemas de salud tal como se reflejan los cuadros médicos emanados tanto de un centre clínico civil y militar que rielan en los folios sesenta y tres (63) hasta el ciento dieciséis (116) de la presente causa y que después de su mejoría se presenta nuevamente a cumplir con sus actividades laborales castrenses tal como se refleja en las copias certificada del Libro de los servicios específicamente el de Oficial de día del 402 BMAT G/D -EZEQUIEL ZAMORA que rielan en los folios cincuenta y dos (52) hasta el sesenta y uno (61) de la presente causa, conllevando con estos elementos probatorios que sea inútil la persecución penal.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División Elvis Enrique Sulbaran Bastidas, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnición Militar de San Juan de Los Morros, en contra del ciudadano S/2DO. VALERA CAMACHO JAIRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.993.636, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, S/2DO. VALERA CAMACHO JAIRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.993.636, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Mayor NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en su condición de Fiscal Militar Décima Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de Los Morros Edo. Guarico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano S/2DO. VALERA CAMACHO JAIRO ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-16.993.636, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 08 días del mes de JULIO del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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