REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha jueves (03) de julio de 2014, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, plaza de la Primera Compañía de Comando del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, luego de que en fecha miércoles (02) de julio del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima Primera con Competencia Nacional, estando en su tiempo hábil y llenando los extremos legales pertinentes, interpusiera ante este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, escrito formal donde se peticionaba: se decretara la Aprehensión el Flagrancia, se ordenará seguir lo conducente al procedimiento ordinario y la imposición de medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, plaza de la Primera Compañía de Comando del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asistido por su defensa privada de confianza abogados JOSE RAMON QUINTERO y ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ.
DEL ESCRITO FISCAL DE PRESENTACIÓN Y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se desprende del contenido del escrito de presentación de imputado en Flagrancia, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, y que corre inserto en la actas del Cuaderno de Investigación Fiscal, lo siguiente:
“….Yo, PRIMER TENIENTE JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, venezolano, mayor de edad, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Primero con competencia Nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de presentar y poner a su disposición al siguiente ciudadano: SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V¬9.643.435, quien fue aprehendido en circunstancias de Flagrancia, en razón a los siguientes hechos: Siendo las 11:55Hrs, (11:55AM) de la mañana del día Lunes 30 de Junio del presente año, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARRERO LOZADA CARLOS JOSE furriel de servicio de esta unidad, informa al servicio de día sobre llamada telefónica recibida al abonado telefónico número 0412-142-6615 de parte del SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE, titular de la Cedula de Identidad 9.643.435, efectivo militar adscrito a esta unidad militar, mediante el abonado telefónico número 0414¬450-0084, quien se desempeñara como Comandante del Módulo de Seguridad Ciudadana Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien comunico que al momento de circular en su VEHICULO TIPO AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS AFO59JA, ANO 2011, por las inmediaciones de la Calle La Bomba, Sector Nino Jes0s, de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos que se trasladaban en un (01) vehículo tipo moto, quienes portando un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligan a detener su vehículo para luego despojarlo del mismo (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), cabe destacar que precitado efectivo hizo mención que en el interior de dicho vehículo, específicamente en la parte lateral derecha del asiento del conductor, se ubicaba un (01) armamento orgánico asignado al puesto bajo su mando, mediante oficio número GNB-CR2-D21-1RACIA-SL-NRO 212 de fecha 24 de Mayo de 2014, cuyas características son: UN (01) ARMAMENTO ORGANICO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, FABRICACION ITALIANA, SERIAL J-49031Z, ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO CON TAPAS DE EMPUNADURA DE PISTOLA ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL POSEE EN EL CONJUNTO DE LOS MECANISMO TROQUELADO LETRAS EN LAS QUE SE LEE FANB GNB , CON UN (01) CARGADOR PARA DICHO ARMAMENTO CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) CARTUCHOS, en tal sentido; se procedió a informar al ciudadano CAPITAN LIWIL JOSE MOTA„. SALAZAR, Comandante de la Primera Campania del Destacamento N°21, quien ordenó de manera inmediata y urgente practicar un operativo de búsqueda y captura de los sujetos involucrados, nombrando comisión integrada por los efectivos SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FARIAS ODBI EMILIO, SARGENTO PRIMERO MENDOZA MONTOYA EUCLIDES al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PARRA PIMENTEL WILLIANS en vehículo militar marca Toyota, modelo Hard Top, placas GNB 02710, color blanco, con la finalidad de trasladarse al lugar donde ocurrieron los hechos en apoyo al efectivo víctima del presunto robo, dando comienzo a referido operativo. Una vez que la comisión se ubica en la dirección vinculada con el hecho, el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA PARRA PIMENTEL WILLIANS realizó llamada mediante el abonado telefónico número 0424-404-4924 al abonado telefónico número 0414-450-0084 propiedad del SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE, debido a que no lograba visualizarlo, a lo que el SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE manifestó que se encontraba detrás del Centro Comercial conocido como Superlider "El Limón" ubicado en la Avenida Universidad, Sector Niño Jesús, de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a pocas calles donde ocurrió el hecho, debido a que el vehículo de su propiedad posee un dispositivo de seguridad que al activarse aorta la energía del vehículo deteniendo la marcha del mismo, hallándolo en estado de abandono en el sitio indicado; al apersonarse la comisión en la dirección brindada por el efectivo logran evidenciar la presencia del SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE y el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS AFO59JA, Año 2011, propiedad del dicho efectivo, procediendo a realizar la inspección del vehículo en cuestión sin lograr ubicar el armamento orgánico descrito, en consecuencia se realiza el traslado de dicho vehículo a la sede de esta unidad utilizando una copia de llave del vehículo que el SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE había mandado a buscar en su lugar de residencia; continuando con las labores de patrullaje en el sector. Siendo las 14:00 Horas (02:OOPM) de la tarde se presentó comisión integrada por SARGENTO AYUDANTE GALINDO PEREZ NELSON y el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FLORES ELOY RUBEN al mando del CAPITAN CARDENAS JIMENEZ FREDDY JOSE Jefe de la Sección de Procesamiento de Información Delictual del Destacamento Numero 21, en cumplimiento a instrucciones impartidas por el ciudadano CORONEL JUAN SULBARAN QUINTERO, Comandante del Destacamento Numero 21, con la finalidad de dar continuidad al operativo de búsqueda y captura de los sujetos involucrados iniciado por el CAPITAN LIWIL JOSE MOTA SALAZAR, Comandante de la Primera Campania del Destacamento Numero 21; quienes luego de recabar la información suministrada tanto por el efectivo víctima del hecho como por el servicio de día de la unidad, se trasladan al sitio del suceso a fin de situar los posibles indicios sobre la identidad de los sujetos participantes. Al ubicarse la comisión en la Calle La Bomba, Sector Niño Jesús, de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se observa que en la vivienda signada con el número 11, la cual posee una fachada que da con la calle La Bomba, la misma está elaborada en materiales convencionales para la construcci6n (bloques, cemento, cabilla) pintada en color blanco con rejas y portón de acceso elaborados en metal pintados en color verde agua, se evidencio en la parte superior de la pared de la vivienda descrita, la presencia de dispositivos de seguridad audiovisuales (cámaras para circuito cerrado), los cuales se encuentran dispuestos para captar lo que ocurre frente a la vivienda procediendo a identificar al propietario de referido inmueble resultando ser y Ilamarse OSCAR RAFAEL ACACIO CABALLERO titular de la cedula de identidad numero V.-12.334.103, a quien luego de informarle los motivos de la presencia de la comisión, se le solicitó los registros fílmicos resultado de la grabación de los dispositivos audiovisuales dispuestos en la fachada de su vivienda, accediendo este por voluntad propia y sin coacción a la petición, una vez permitido la entrada a la vivienda se precede a realizar la reproducción de las grabaciones ejecutadas en el sitio constatando que existen elementos de interés criminalístico para la investigación procediendo a realizar la colección del material audiovisual, constando en acta de investigación policial sin número de fecha 30 de Junio de 2014. Durante experticia realizada el día 01 de Julio del presente año. a las 08:00 horas (08:OOAM) de las mañana, al video a razón de estudio, se evidencia que durante la reproducción del tramo correspondiente al lapso de tiempo en que ocurre el hecho narrado par el SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE, adversa a Ia versión brindada por el mismo; presumiéndose su vinculación con el extravió; en consecuencia se efectuó Ilamada al ciudadano PRIMER TENIENTE GANDICA RUIZ JHOBERT Fiscal Militar Primero décimo Primero Ia Circunscripción Militar con competencia nacional con sede en esta ciudad, quien solicito las actas respectivas a los fines de realizar la presentación del efectivo en los lapsos establecidos en Ia legislación venezolana, por lo cual siendo las 09:00 horas (09:OOAM) se procedió a realizar la detención del efectivo procediendo a imponerles sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 Numeral 1 al 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto siendo que el hecho fue cometido en circunstancias de flagrancia y que dicha circunstancia se encuadran en los tipos penales previstos y sancionados como Delitos Penales Militares de conformidad con los siguientes Artículos: articulo 519 concatenado con el articulo 521 numeral 4 primer aparte (DESOBEDIENCIA), articulo 568 numeral 1 ( DE LA FALSIFICACION Y FALSEDAD), articulo 570 numeral 1 (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB) todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cabe destacar ciudadano Juez Militar Quinto de Control que ante tal situación se procedió a realizar las actuaciones correspondientes con el fin de verificar la presunción del cometimiento del delitos antes mencionados, trayendo al proceso los siguientes elementos de convicción que permiten sustentar la presente precalificación jurídica en relación a el articulo 519 concatenado con el articulo 521 numeral 4 primer aparte (DESOBEDIENCIA) del Código Orgánico de Justicia Militar consta en cuaderno investigativo copia certificada del libro de visita de inspección de la 1CIA DEL D-21 CORE 2 mediante los cuales se deja constancia las ORDENES EMITIDAS DE CARACTER PERMANENTE en cuanto a las medidas activas y pasivas para la preservación y resguardo del armamento orgánico asignado al módulo de seguridad Ciudadana del Terminal de Pasajero de la Ciudad de Maracay, copia certificada del libro de reunión de Oficiales y Comandantes de Pelotón, Puestos y Dependencias adscritos a la 1CIA D-21 CORE 6 en los cuales se evidencia que en múltiples oportunidades se orientó al Ciudadano SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE como Comandante de Puesto sobre las medidas pasivas y activas pasivas para la preservación y resguardo del armamento, radiogramas en los cuales se dictan ordenes de carácter permanente con respecto al Use y Resguardo de las Armas Asignadas a la Unidad; en relación al Delito establecido
sancionado articulo 568 numeral 1 (DE LA FALSIFICACION Y FALSEDAD) del, Código Orgánico de Justicia Militar esta representación Fiscal cuenta con lossiguientes elementos de convicción copia certificada del Libro de Control de entrada y salida de Armamento asignado al módulo de seguridad ciudadana del Terminal en la cual se evidencia la incongruencia en los datos vaciados en el mismo; en relación al artículo 570 numeral 1 (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB) del Código Orgánico de Justicia Militar consta oficio Nro. GNB-CR2-D-21-1RACIA-SL-NRO-212 de fecha 24 de mayo de 2014 donde se asigna al módulo de seguridad de Maracay el Armamento presuntamente extraviado, copia certificada del Libro de Control de entrada y salida de Armamento asignado al módulo de seguridad ciudadana del Terminal en el cual se evidencia que el Mencionado Tropa Profesional es el último que utilizó el Armamento marca Prieto Bereta modelo 92FS calibre 9mm serial Nro. J-4903170. Cubierto come han sido los requisitos establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted, para solicitar lo siguiente. Primero: Califique la detención practicada come lícita y en circunstancias de Flagrancia. Segundo: solicito formalmente se acoja la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público en esta Audiencia per el Delito Militar establecido en Artículos: articulo 519 concatenado con el articulo 521 numeral 4 primer aparte (DESOBEDIENCIA), articulo 568 numeral 1 (DE LA FALSIFICACION Y FALSEDAD), articulo 570 numeral 1 (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB) todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del SARGENTO AYUDANTE ORTEGA VALERO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.643.435, por los Delitos Penales Militares de conformidad con los artículos 519 concatenado con el articulo 521 numeral 4 primer aparte (DESOBEDIENCIA), articulo 568 numeral 1 ( DE LA FALSIFICACION Y FALSEDAD) , articulo 570 numeral 1 (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB) todos del Código Orgánico de Justicia Militar.. Cuarto: solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372, ordinal 1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible de carácter Penal Militar.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 126, 127, 132, 234, 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal, e impuestas las partes del contenido de la causa número TM5C-134-2014, se celebró el correspondiente acto procesal de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:
DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos antes señalados, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, procediéndose a ceder el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero quien manifestó:
“Yo, Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR y hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, a quien esta Fiscalía Militar le inició investigación penal militar por hecho flagrante del día 30 de junio de 2014, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar”. Se deja constancia que el representante del Ministerio Público Militar expuso en forma breve los hechos ocurridos ratificando el contenido del escrito de presentación de imputados de fecha 02 de julio de 2014 inserto en la presente causa. Es todo”
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL
ENCARTADO DE MARRAS
En lo concerniente a lo expuesto por el ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:
“…Mi nombre es Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, soy plaza de la Primera Compañía de Comando del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, y solo quiero decir que asumo mi responsabilidad en cuanto a la falta o el error cometido sobre falsear la verdad, pero no en cuanto a la sustracción del arma porque realmente estoy consciente de que por mi descuido perdí el armamento, pero ese error de mentir y de falsear la verdad lo hice por temor por mi profesión y por mi familia, pero en ningún momento sustraje ese armamento, ni la vendí ya que yo soy comandante de puesto y tengo una gran responsabilidad. Es todo…”
En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, dejándose constancia de que las partes no formularon preguntas al imputado.
DE LA INTERVENCION DEL ABOGADO JOSE RAMON QUINTERO:
De seguidas, se le sede el derecho de palabra al abogado JOSE RAMON QUINTERO Defensor Privado para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“…nos encontramos frente a una situación bastante engorrosa porque estamos hablando de un funcionario que tiene 25 años en servicio, que el asume su responsabilidad con respecto a falsear la verdad pero antes de comenzar mi exposición, quiero señalar violaciones de derechos constitucionales como por ejemplo el de no ser presentado dentro del lapso de 48 horas ya que la luz aquí en el tribunal se fue a 10 minutos para las 2, fue detenido según el acta policial a las 9 de la mañana y a la hora que se viene a presentar, entonces en franca violación a la articulo 26 y 44 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que se deje constancia con respecto al hecho, también quiero denunciar en contravención del articulo 49 ordinal 1° en conexión con el 10 y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La violación de la asistencia Jurídica de los actos inicial, por parte de estas representación que el día jueves cuando me traslade al Destacamento 21 fui atendido por el Capitán Cárdenas y un grupo de Oficiales negándome poder ver a mi representado porque supuestamente ya la Garantía Constitucional de ser asistido de los actos iniciales por otro abogado de los cuales ninguno esta acá no se me permitió hablar con él; cuestión que yo denuncie llame a Caracas, llame al 08:00 fidca, llame a la Defensoría del Pueblo, lo cual puede ser corroborado por los teléfonos de los abogados y mi persona me atiende el supuesto Fiscal Superior, Roberto Acosta Quiros quien me atendió y me dijo que llamo al Comandante del Destacamento el cual me regresa la llamada diciéndome que ya las garantías están debidamente cumplidas, diciéndole yo que en la Constitución no aparece la cantidad de abogados que pueden asistir a una persona, aunque se habló con la familia y me dijeron que era mentira que ellos nunca habían mandado abogados, en conclusión desde el momento inicial se violo la asistencia jurídica. La misma en violación franca al Artículo 49 ordinal 1° fue violentada y lo quiero dejar todo conectado en concordancia con el artículo 7, 131 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela. Luego de lo señalado quiero entrar al esbozo de lo calificativo que da esta digna representación Fiscal, con respecto al artículo 519, de la desobediencia ya mi representado acaba de admitir que el asume su responsabilidad y sus hechos pero la Fiscalía Militar. En conexión con el 519 está imponiendo el 521 cardinal 4 de lo cual se aplicara la pena de presidio de 8 a 10 años cuando la desobediencia haya sido causa de la aprehensión, destrucción o perdida en tiempo de guerra de buques. Creo que esta calificación esta fuera de lugar de lo que esta Representación Fiscal está tratando de hacer por lo cual a desechamos en todas sus partes. Con respecto al artículo 568 el que falsifique o altere documentos; realmente mi cliente ha sido muy claro, muy explícito ante este tribunal al decir que el sume la responsabilidad y eso yo lo señalo en concordancia con el 390 ordinal 1° lo que directamente tomen parte en la ejecución del hecho. Con respecto al 569 y 568 señalo el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar señalo los artículos 399 ordinal 5° con el ordinal 11°, que nos lleva directamente al Código Orgánico Procesal Penal. de no tener conducta pre delictual nuestro representado; con respecto al delito de sustracción o hablamos de desobediencia o hablamos de sustracción porque la precalificación Fiscal ya por ende viola el principio de presunción de inocencia porque en las actas no se evidencia ciudadano Juez ningún elemento de convicción que hasta los momentos halla conectado a mi cliente con la venta o de sustraer el respectivo armamento el asume su responsabilidad; e incluso desvirtuó la aprehensión en flagrancia porque él se presentó voluntariamente señor Juez, acompaño a la comisión a la casa donde se efectuó el respectivo video y el quedo en la parte de afuera y cuando salen de allí es cuando a él lo aprenden y lo ponen a orden de la compañía el limón por lo tanto no estamos ante la presencia de flagrancia no existe dentro del tipo Penal Militar, respetando todo esto yo quiero señalar que estamos hablando de un sargento que tiene 25 años en la Fuerza Armada, no estamos hablando de un delincuente. Cometió un error y lo sabe, más me dijo, “sé que mi carrera llego hasta acá”, pero también hay que evaluar las prerrogativas que tiene el como comandante de puesto, la fiscalía no ha consignado directiva, sino una serie de radiogramas que son órdenes y él lo está asumiendo, pero no ha desvirtuado nada que me pueda decir que el ciudadano sargento ayudante a tratado de vender el armamento y en honor al respeto, disciplina obediencia y subordinación. Por lo tanto señor Juez, honrando el honor que todavía tiene mi defendido, siendo que su hijo lo acaban de dar de alta del Centro Medico Maracay, lo voy a consignar ante el digno tribunal, para que se evidencien los correos para tratar de desvirtuar de que se evidencie la buena voluntad de el colaborar, para que el juez evidencie ese honor que todavía queda dentro de ti, hay conciencia que lo hiciste mal. Pero ya fueron y revisaron la casa del acompañante que estaba con el ese día, el paso la novedad al sargento Camacaro en el Círculo Militar, que no la haya trascrito al Libro de novedades ciudadano Juez hay que investigarlo también porque una novedad indistintamente que sea un sargento si estoy de jefe de servicio también tengo que tramitarla, allí hay una omisión por parte del sargento Camacaro, segundo el correo quiero dejar constancia y quiero señalar aquí está el correo con clave de mi representado, la cuenta Banesco, la cuenta nómina del banco bicentenario, la tarjeta de BANFANB, esto es mi puño y letra para consignar lo ante este digno tribunal, quiero consignar también la copia de la cuenta del banco de Venezuela para que se investigue y desvirtuar que trato de vender el armamento pertenecientes a la fuerza armada. Cometió un error si pero de allí a venderlo no, ya que fue comandante de puesto, pues su carrera ha llegado a donde tenía que llegar, también quiero consignar ante este digno tribunal, los 3 informes médicos de la patología de su hijo y el último de los cuales dio 31 mil bolívares, de fecha 03-07-2014, donde se evidencia que el siempre agotado todos los beneficios, porque trabajo casi toda su vida en el IPSFA teniendo una conducta intachable; quiero señalar una cuestión dolorosa porque la esposa de mi representado es una licenciada en enfermería, trabaja para CANAOBRE, es una persona que tiene diabetes y tiene su cotillón y los diferentes beneficios que el sargento ayudante ha recibido siempre los agotado, utilizando siempre los beneficios de la fuerza armada lo que desvirtúa que mi cliente ha tratado de vender el armamento. Y en harás de que es un padre de familia con conducta respetable. Que fueron y buscaron las llaves del vehículo a su casa; tiene un niño pequeño, su esposa acaba de llegar del Centro Medico Maracay. aquí quiero señalar trascripción de informe médico de la patología de su señora esposa, titulo de licenciada en enfermería, los diferentes pagos que le ha hecho la clínica para la guardería de su hijo, que pueden ser verificados, cuando mi cliente hizo dirigentemente anexar a su hijo para que gozara de los beneficios de la fuerza armada, constancia de trabajo de su señora esposa, lo de la guardería cuando lo solicito, todo en original ciudadano juez, la copia individual para que evidencie que en ningún momento esta defensa técnica está tratando de mentir o inducir de alguna u otra manera porque sería irrespetar el iuria nobi curia, aquí esta copia de la cuenta de la esposa de mi representado y el retiro del famoso cotillón documentales que señalo y que solicito sean agregados al expediente de mi representado con la finalidad ciudadano Juez de que se mantenga la transparencia, porque el hecho de que el haya cometido un error no vamos destruirlo ciudadano juez y sería temerario tratar de dejar privado de libertad a este hombre que tiene un hijo que acaba de salir de una clínica y que puede ser corroborado ciudadano Juez y se quede privado con una mala precalificación Fiscal y con todas las violaciones que se han visto acá. apelando al artículo 25 de nuestra constitución apelando a las máximas experiencias que maneja usted ciudadano juez yo solicito que se desestime la privativa de libertad y se le otorgue una medida menos gravosa a mi representado y comprometiéndome con este digno tribunal como ex miembro de la Fuerza Armada a colaborar en todo lo que respecta a la diferente investigación; todo lo que la digna representación fiscal necesite de esta defensa técnica poder aportarlo para desvirtuar lo que se señala, como carácter concluyente quiero solicitar también ciudadano juez la declaración del dueño de la vivienda donde se tomaron los videos, las respectivas directivas que hablan de desobediencia, aunque hay unos radiogramas y libros, pero aún no he visto algunos elementos probatorios que eso realmente es así, tampoco se ha tomado en consideración por la RF. Ciudadano Juez la importancia de ser comandante de puesto y cuales perspectivas tiene el mismo, eso también por el grado de antigüedad que tiene mi representado él está dispuesto a colaborar con la respectiva investigación, también solicito se le tome la respectiva entrevista a la muchacha que acompañaba a mi representado para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le tome la respectiva entrevista al ciudadano sargento Camacaro, que estaba de servicio en el Círculo militar y que se hagan las respectivas investigaciones u otras que crea idónea este digno tribunal, de igual manera quiero señalar con un carácter vinculante ciudadano Juez la sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde el establece el concepto de estado social, señala en la sentencia 97 de la sala constitucional que prontamente estará consignando a este digno tribunal sobre la garantía de derechos procesales y el principio de proaccion que está estipulado en esa sentencia, ciudadano Juez en vista de lo que esta defensa técnica ha logrado evidenciar en las actas procesales solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, una medida menos gravosa y la respectiva colaboración para que se hagan las investigaciones de rigor, también solicito como carácter final la declaración del comisario donde estuvo mi cliente en el momento de la pérdida del armamento en el Círculo Militar el comisario del cual no recuerdo el nombre ahorita pero lo voy consignar mediante un escrito; nombre, teléfono y dirección para que se le tomen la respectiva entrevista de igual manera solicito que se me acuerden copias simples del respectivo expediente para la mayor celeridad procesal posible. Es Todo...” (Sic).
DE LA INTERVENCION DEL ABOGADO ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ:
Incontinentemente, se le sede el derecho de palabra al abogado ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, Defensor Privado para que expusiera su defensa, expresando lo siguiente:
“… Buenas tardes ciudadano juez mi defendido tiene 25 años de servicio, y en los videos no se aprecia nada en cuanto a la pérdida del armamento, sin embargo quiero resaltar las atenuantes que tiene mi defendido en cuanto a los hechos cometidos como lo son el hecho de haber pasado la novedad antes de haberse tenido conocimiento de la falta, solicito en este acto en favor de mi representado que le sea impuesta una medida de coerción menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no están llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código adjetivo al no estar llenos los extremos para presumir el peligro de fuga y peligro de obstaculización. Así mismo quiero expresar que en los hechos narrados por el representante del Ministerio Público Militar no estamos en presencia de un hecho flagrante ya que se puede evidenciar de las actuaciones que mi patrocinado fue y se presentó en forma voluntaria ante su superiores con la finalidad de pasar la novedad de la perdida de la pistola y colaborar con la investigación y fue en ese momento cuando lo dejaron aprendido bajo la figura de la comisión de un hecho flagrante. Es todo…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO OBSERVADOS POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL Y LA ADMISIÓN DEL ESCRITO DE PRESENTACIÓN FISCAL
En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima Quinta Primera con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FMG-FM11-015-2014, y que son objeto de observación y análisis por parte de este decisor, se aprecia que; según acta que efectivamente el ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, quien se desempeñara como Comandante del Módulo de Seguridad Ciudadana Terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, Siendo las 11:55Hrs, (11:55AM) de la mañana del día Lunes 30 de Junio del presente año, efectúa llamada telefónica al SARGENTO MAYOR DE TERCERA MARRERO LOZADA CARLOS JOSE furriel de servicio de su unidad, mediante el abonado telefónico número 0414¬450-0084, informando que al momento de circular en su VEHICULO TIPO AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, COLOR BEIGE, PLACAS AFO59JA, ANO 2011, por las inmediaciones de la Calle La Bomba, Sector Nino Jesús, de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos que se trasladaban en un (01) vehículo tipo moto, quienes portando un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligan a detener su vehículo para luego despojarlo del mismo (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), cabe destacar que precitado efectivo hizo mención que en el interior de dicho vehículo, específicamente en la parte lateral derecha del asiento del conductor, se ubicaba un (01) armamento orgánico asignado al puesto bajo su mando, mediante oficio número GNB-CR2-D21-1RACIA-SL-NRO 212 de fecha 24 de Mayo de 2014, cuyas características son: UN (01) ARMAMENTO ORGANICO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, FABRICACION ITALIANA, SERIAL J-49031Z, ELABORADA EN METAL DE COLOR NEGRO CON TAPAS DE EMPUNADURA DE PISTOLA ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL POSEE EN EL CONJUNTO DE LOS MECANISMO TROQUELADO LETRAS EN LAS QUE SE LEE FANB GNB , CON UN (01) CARGADOR PARA DICHO ARMAMENTO CON CAPACIDAD PARA QUINCE (15) CARTUCHOS, se al informó al CAPITAN LIWIL JOSE MOTA„. SALAZAR, Comandante de la Primera Campania del Destacamento N° 21, quien ordenó la realización de un operativo urgente de búsqueda y captura de los sujetos involucrados. Posteriormente a las 14:00 Horas de la tarde arribó la comisión al mando del CAPITAN CARDENAS JIMENEZ FREDDY JOSE Jefe de la Sección de Procesamiento de Información Delictual del Destacamento Numero 21, cumpliendo instrucciones impartidas por el ciudadano CORONEL JUAN SULBARAN QUINTERO, Comandante del Destacamento Numero 21, con la finalidad de dar continuidad al operativo de búsqueda y captura de los sujetos involucrados iniciado por el CAPITAN LIWIL JOSE MOTA SALAZAR. Al llegar a un lugar donde presuntamente había aparecido el vehículo robado, se observa que en la vivienda signada con el número 11, la cual posee una fachada que da con la calle La Bomba, la presencia de dispositivos de seguridad audiovisuales (cámaras para circuito cerrado) los cuales se encuentran dispuestos para captar lo que ocurre frente a la vivienda procediendo a identificar al propietario de referido inmueble resultando ser y llamarse OSCAR RAFAEL ACACIO CABALLERO titular de la cedula de identidad numero V.-12.334.103, a quien luego de informarle los motivos de la presencia de la comisión, se le solicitó los registros fílmicos resultado de la grabación de los dispositivos audiovisuales dispuestos en la fachada de su vivienda, accediendo este por voluntad propia y sin coacción a la petición, una vez permitido la entrada a la vivienda se precede a realizar la reproducción de las grabaciones ejecutadas en el sitio constatando que existen elementos de interés criminalísticos para la investigación procediendo a realizar la colección del material audiovisual, constando en acta de investigación policial sin número de fecha 30 de Junio de 2014, constatando que lo observado en el materia audiovisual era contradictorio con la versión expresada anteriormente por el Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435.
Seguidamente, el Órgano Aprehensor de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contactar al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, dentro del lapso legal correspondiente, y en fecha dos (02) de julio del año en curso, es interpuesto el escrito de presentación de imputado, procediéndose a notificar a las partes y celebrar la respectiva Audiencia oral en la hora y fecha indicada por este Tribunal Militar en Funciones de Control.
Es por lo antes expuesto, que analizado el correspondiente escrito formal de presentación de imputado, donde se peticiona por parte del Despacho Fiscal, se decrete la aprehensión en Flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario y la imposición de Medida de Coerción personal específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en estricta atención a lo preceptuado en los artículos 126, 132, 157, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL PETITORIO FISCAL EN RELACIÓN A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
De la cadena de eventos que se desprende de los hechos tomados de las actas del Cuaderno de Investigación, el cual se encuentra acompañado del correspondiente escrito de presentación impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, se materializa y encuadra inequívocamente en la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA tal y como lo señalan los artículos 234 y 375 del Código Adjetivo Procesal Penal. Se destaca primigeniamente, la conducta manifiestamente negativa y reprochable, expresada parte del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios militares en funciones de servicio al tener conocimiento de los presuntos hechos punibles de naturaleza penal militar, a poco de haberse cometido tal y como se describen en el presente auto fundado en atención al encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se motivaran para el mejor entendimiento de los pronunciamientos realizados por el decisor en atención a los petitorios que oralmente han alegado las partes. Para ello, se señala la base legal procesal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).
En este punto de la motiva, se busca resolver si efectivamente y como lo narra el Fiscal Militar que conoce de la Investigación, se cumplieron los lapsos procesales en el marco legal exigido para el caso en comento. Una vez revisados como han sido los elementos probatorios prima facie, subsumidos en el escrito presentado por la representación fiscal, se evidencian que están llenos los extremos legales pertinentes procediendo este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, a DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en acatamiento a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, a quien le fuere DECRETADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en atención a las pautas establecidas en los artículo 234 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en contra del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, a quien se le comisiona la presunta perpetración de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por todo lo antes expuesto, ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, a quien se imputa la presunta comisión del Delito Militar de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia Nacional, la magnitud de los hechos perpetrados por el imputado Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 521 numeral 4.
Artículo 519. Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521. Se aplicara la pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años cuando la desobediencia ha sido causa:
Numeral 1. Omissis
Numeral 2. Omissis
Numeral 3. Omissis
Numeral 4. De la aprehensión, destrucción o pérdida de tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones, o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra o de cualquier otro bien análogo.
B.- FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1,
Articulo 568. Serán penados con prisión de tres (03) a cinco (05) años:
Numeral 1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
C.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435.
De lo antes descrito, y en base a la cadena de eventos que acaecieron el día 30 de junio del año en curso, se puede constatar la gravedad y la envergadura del daño causado, que trajo como consecuencia la pérdida de un armamento que ha sido puesto en manos de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para Defender la Nación y el espacio Geográfico Nacional, y que al haber sido extraviado disminuye al apresto operacional de la fuerza Armada y aun se desconoce su paradero por lo que podría estar en manos del hampa o de grupos antisociales que lo utilizarían para arremeter contra la sociedad y contra los miembros de los organismos de seguridad y/o militares.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y la conducta reprochable desplegada por el Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, la cual fue ratificada en su declaración depuesta en audiencia de presentación celebrada el día 03 de julio del presente año. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalística a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, y que se acreditan en razón de la autoría por parte del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, en la comisión de la presunta perpetración del Delito Militar de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del daño causado por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra del imputado de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4.
Articulo 519. Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521. Se aplicara la pena de presidio de ocho (08) a diez y seis (16) años cuando la desobediencia ha sido causa:
Numeral 1. Omissis
Numeral 2. Omissis
Numeral 3. Omissis
Numeral 4. De la aprehensión, destrucción o pérdida de tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones, o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra o de cualquier otro bien análogo.
B.- FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1,
Articulo 568. Serán penados con prisión de tres (03) a cinco (05) años:
Numeral 1. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
C.- SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
Numeral 1. Los que sustrajeren, malversaran o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputado impetrado por parte de la Fiscalía Militar Décima Quinta con Competencia Nacional, la pena a imponer para algunos delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, estimándose acreditado sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que el encartado de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cual deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la afrenta a los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la institución armada que son a saber; la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación.
Es necesario, proyectar el menoscabo de carácter institucional con respecto al resto del personal que integra la Unidad Militar de adscripción del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, donde este tipo de conducta que trastoca el sentir de la conducta ética, debe ser objeto de un proceso penal por su relevancia jurídica, ya que de no ser tratado en esos términos, se dejaría sentado un precedente perjudicial que atenta directamente contra el bien jurídico que se tutela y garantiza por parte de la institución Armada, como lo es el Honor Militar.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros y más aun tomando en consideración su condición de comandante de puesto. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperio de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
Por todo lo antes expuesto, razonados, estudiados y analizados, los motivos razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir con su existencia a los fines de dilucidar la solicitud que devienen del petitorio vertido en el formal escrito de presentación fiscal, en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, decretándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde estado Miranda, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la defensa privada del Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, abogados JOSE RAMON QUINTERO y ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas, motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en el contexto del presente Auto Fundamentado, en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud expresada por parte del defensa privada de confianza abogados JOSE RAMON QUINTERO y ALEJANDRO MARTINEZ DIAZ, en cuanto al otorgamiento DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y TRASLADO AL LUGAR DE RECLUSIÓN
Decretada como ha sido la Medida de Coerción personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Pre-calificación Jurídica realizada por el Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero en contra del ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el articulo 521 numeral 4, FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se declara el presente acto de presentación como acto formal de imputación por los delitos antes mencionado en contra del ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, en virtud de lo señalado en el artículo 236, 237 y 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde estado Miranda. CUARTO: En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada en audiencia por la defensa privada del ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud impetrada por el abogado JOSE RAMÓN QUINTERO en cuanto a la entrega de copias certificadas de la totalidad del expediente, las cuales correrán a expensas de la parte solicitante. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del abogado JOSE RAMÓN QUINTERO en cuanto a la entrega y consignación de documentos probatorios constantes de cuarenta y cuatro (44) folios útiles a los efectos de ser agregados a la presente causa TM5C-134-2014. SEPTIMO: SE ORDENA LIBRAR las correspondientes comunicaciones y Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano Sargento Ayudante JOSE ANGEL ORTEGA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.643.435, al Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde estado Miranda. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia nacional así como las evidencias que se encuentran en calidad de depósito en el destacamento 21 de la Guardia Nacional a los fines de que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN