Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-465-2013, de fecha 21 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-006-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a hechos ocurridos en la 42 Brigada de Paracaidistas acantonado en esta Ciudad de Maracay, en los cuales resultó lesionado el ciudadano S/DO. Carlos Luis Cordero, titular de la cédula de identidad N° V-20.961.91, plaza del batallón de infantería “Carabobo”, motivado a un Salto en Paracaídas de enganche a bordo de un helicóptero, Modelo MI-17. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibe por ante este Despacho Fiscal Militar Orden Previa de Investigación Penal Militar, N° 1667 de fecha 26 de marzo de 2012, cumpliendo funciones de Guardia, este Despacho Fiscal recibía llamada telefónica de la Ciudadana Teniente Eylin García Consultor Jurídica de la Cuarta División Blindada y Guarnición de Maracay, quien informo sobre los hechos ocurridos en la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, en los cuales resultó lesionado el S/2DO. CARLOS LUIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.961.017, motivado a un salto en paracaídas de enganche a bordo de un Helicóptero posteriormente en fecha 29 de Marzo de 2012, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 1667, de fecha 26 de Marzo de 2012, 41 Comandante de la 4ta División Blindada y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua. En fecha 22 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 07:40 horas, en las Instalaciones de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, específicamente en la Zona de Salto, se estaba llevando a cabo la Jornada de Salto del Curso de Paracaidismo 02-2012, mención Apertura Automática, cuando en el Pasaje N° 13, el Sexto Paracaidista, C-30 S/2D0 CARLOS LUIS CORDERO a quien se le presento una emergencia. Es el caso que el Tropa Profesional al efectuar el salto en paracaídas de enganche, desde un Helicóptero Tipo MI-17 de la Guardia Nacional Bolivariana, presento novedades de mal funcionamiento del Paracaídas específicamente la canopia no se llenó de aire, no realizando el procedimiento de emergencia, es decir, no abría el paracaídas de reserva, descendiendo el referido profesional en caída libre hasta impactar con el suelo, siendo trasladado de emergencia al Hospital Militar "Dr. Elbano Paredes Vivas" de la Ciudad de Maracay, presentando el siguiente diagnostico medico:
POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CERVICAL,
TRAUMATISMO TOROCO LUMBAR, FRACTURA CON AVULSION DEAPOFISIS LATERAL Y ESPINOZA L5 Y DESPLAZAMIENTO SACRO Sl Y S2.
En esa misma fecha la Fiscalía Militar Segunda procedió a dar inicio a la investigación penal militar signándole Nro. FM12-006-2012, y procediendo a realizar las participaciones de rigor.

Durante el desarrollo de la investigación se pudo traer a las acatas la siguiente documentación:

a) Acta policial de fecha 22 de marzo de 2012, N° BICM15/002-2012, suscritas por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar N° 15 Aragua. (Folios 19 al 25)
b) Copia Certificada del Informe Preliminar de Accidente/Incidente N° 701-2012, de fecha 22 de Marzo de 2012, elaborado/por el comando de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista. (Folio 54)
c) Copia Certificada del Libro de Novedades del Jefe de los Servicios de 42 Brigada de Infantería Paracaidista, mediante la cual se pasa la novedad de los hechos relacionados con el accidente del S/2D0 CARLOS LUIS CORDERO. (Folios 55 al 58)
d) Parte Postal N° 52-33-2000-300/1131, de fecha 22 de marzo de 2012. (Folio 59)
e) Reporte de las Condiciones Meteorológicas en las cuales se basaron para realizar la jornada de salto en paracaidismo del día 22 de marzo de 2012. (Folio 72)
f) Experticia Técnica realizada a los Paracaídas Modelo MK-5, lote 2008, Serial 272862 y T10-R, Serial 272447, por el Capitán José Leonardo Pérez, Comandante de la 4208 Compañía de Empaque, Mantenimiento y Entrega Aérea, los cuales fueron asignados al S/2D0 CARLOS LUIS CORDERO, para realizar el salto en paracaídas, en el cual sufri6 el accidente. (Folios 110 al 116)
g) Actas de Entrevista en calidad de Testigo, rendidas ante este Despacho Fiscal, por el personal Militar responsable de la Jornada de Salto del día 22 de marzo de 2012. (Folios 101 al 105)
h) Actas de Entrevista en calidad de Testigo, rendidas ante este Despacho Fiscal, por el personal Militar responsable de la Sala de empaques de Paracaídas. (Folios 106 al 108)
Acta de Entrevista en calidad de Testigo, rendida ante la Fiscalía Militar 31 de San Cristóbal Estado Táchira, por el Ciudad a -Si2D0 CARLOS LUIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20. 961.017. (Folios 145 al 161)

Observado y analizado minuciosa `te lo anteriormente expuesto, ciudadana Juez, este Despacho Fiscal, considera demostrado de acuerdo a la Experticia Técnica de fecha 16 de Julio d 2012, realizada a los Paracaídas Modelo MK-5, lote 2008, Serial 272862 y T10-R, Serial 272447, por el Capitán José Leonardo Pérez, Comandante de la 4208 Campania de Empaque, Mantenimiento y Entrega Aérea, que los hechos acaecidos el 22 de Marzo de 2012, no son producto de alteraciones, mal funcionamiento de los paracaídas, o por la práctica de un mal procedimiento al momento de empacar los mismos; sino que por el contrario se deben a: "una acción u omisión o negligencia por parte del S/2D0 CARLOS LUIS CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.961.017, debido que al momento de la salida de la aeronave efectuó una mala salida, girando sobre su mismo eje, ocasionando así giros en las líneas, lo que no permitió el llenado total de la canopia del paracaídas principal".
Nunca tuvo la intención de realizar el procedimiento d emergencia (apertura del paracaídas de emergencia"
tal efecto, ciudadana Juez Militar puede afirmarse que siendo el factor humano determinante en la materialización del accidente que dio lugar a la presente averiguacion penal militar el mismo es imputable al Ciudadano S/2D0 CARLOS LUIS CORDERO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.961.017; por lo que puede afirmarse que en el presente caso confluyen los caracteres de victima e imputado en dicho Tropa Profesional, perdiendo la connotación penal que los hechos pudieran revestir, no resultando típicos y en consecuencia no revistiendo carácter penal. En tal sentido, es importante señalar que la tipicidad constituye elemento esencial del delito y consiste en la perfecta adecuación de la conducta al tipo penal, vale decir, el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley, de forma tal que en la presente cause se presenta el aspecto negativo del delito, llamado atipicidad, el cual es la ausencia de adecuación al tipo penal por ende si la conducta no es típica jamás podrá ser delictuosa.

Finalmente, es importante resaltar que una vez analizada de manera exhaustiva las actas que conforman la presente causa, este Despacho Fiscal considera que la conducta positiva humana y voluntaria desplegada por el Ciudadano S/2D0 CARLOS LUIS CORDERO, al incumplir las reglas del paracaidismo militar fue la causa que desencadenaron los hechos.
En virtud de lo anteriormente señalado esta Fiscalía Militar Decima Segunda solicita formalmente ante ese digno Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 300 Ordinal 2° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es como ya considerándose la ocurrencia del delito que nos ocupó en la presente Investigación Penal Militar, como lo es el de DESERCIÓN, previsto y sancionado para el presente caso de acuerdo a la normativa contenida en los Artículos 523, 524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual contempla SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, y visto el tipo de pena corporal que atañe a dicha penalidad, como es la prisión, por una parte y por la otra, verificando como ha sido un LAPSO DE TIEMPO SUPERIOR AL DE SEIS (06) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA OCURRENCIA DEL HECHO PUNIBLE, es por lo que de acuerdo a los parámetros establecido en los Artículos 437 y 438 del Código Castrense antes mencionado. Se puede también apreciar que EL DERECHO QUE TIENE EL ESTADO A PROCEDER CONTRA DEL INCULPADO, SIENDO EN ESTE CASO EMINENTEMENTE PERSONAL, pero en el presente caso, ya verificado el lapso de tiempo antes citado sin ningún acto procesal o de investigación que de por interrumpido el mismo, tenemos que esta extinto el derecho a que se hace mención anteriormente por EL TRANSCURSO DEL TIEMPO.

Es importante señalar en base a lo anteriormente señalado que en la presente investigación penal militar y tal como se puede evidenciar de las actas procesales que la conforman, “NO EXISTE ALGUN ACTO PROCESAL DETERMINANTE QUE ESTABLEZCA LA INTERRUPCION DE LOS PARAMETROS DE TIEMPO EXIGIDOS POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL EN CONTRA DEL INCULPADO O INVESTIGADO”, y por ello tenemos que tomar en consideración al tiempo dado por el propio Articulo 438 del Código Orgánico Procesal penal, que data de SEIS (06) AÑOS para que sea considerada la operatividad de dicho lapso de ejercicio de acción penal, atendiendo al tipo de delito que nos ocupa en la presente investigación penal militar, y por ello, tenemos que existiendo la presente Causal de extinción de la Acción Penal, lo ajustado a derecho es solicitar por la vía jurisdiccional el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los establecido en el Artículo 300 Cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la procedencia cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División (EJ) Alejandro José Tineo Peña, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, causa seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA ENZO RAFAEL GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.949.277. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, causa seguida al ciudadano INFANTE DE MARINA ENZO RAFAEL GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.949.277, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa,
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON , en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano INFANTE DE MARINA ENZO RAFAEL GONZALEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°. V-19.949.277, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN