Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Sexto con Competencia Nacional, con sede en San juan de los Moros Edo. Guárico , mediante Oficio No. FM16-178-2013, de fecha 02 de Agosto de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM16-018-2004, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MECHELEN, titular de la cédula de identidad No. V-14.429.135. Por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Del análisis de las actas que cursan en la presente investigación Penal Militar se desprende lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 10 de marzo del 2004, es emitida Orden de Apertura de Investigacion Penal Militar Nro. 0510, por parte del CORONEL OSWALDO RAFAEL GIL PEREZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnicion Militar de San Juan de los Morros; Estado Guarico y por auto de fecha 17 de Marzo de 2.004, se da inicio a la lnvestigacion Penal Militar, en relacion con la presunta comision del Delito Militar de Desercion en contra del SOLDADO. TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬15.812.242, plaza pare el momenta en que ocurrieron los hechos del 441 Batalion Blindado "G/B AMBROSIO PLAZA", con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico. Corre al Folio 01 y 02.

SEGUNDO: Opinion de Comando de fecha 07 de Marzo del 2004. suscrita por el Teniente Coronel Jose Ramon Gil Camacaro Comandante del 441 Batallon Blindado G/B Ambrosio Plaza, en la que entre otras cosas señala: “… Situación: EL SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA C.I. V- 15.812.242…”, “… Es integrante del contingente de Mayo 2.003…”. “… el mismo se ha retardado de permiso y ha retardado de permiso y ha pernotado sin autorización fuera de la Unidad, durante su último permiso desde el 121200 OCT03, NO REGRESO Y EL Comando agoto el trámite necesario para localizarlo y traerlo a la Unidad. Se coordinó con los organismos de Seguridad del Estado Guárico, pero hasta la presente fecha no se tiene información al respecto…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 03 y 14.
TERCERO: Hoja de Filiación de Alta perteneciente al SOLDADO. TONYS RAFAEL MFTIINA MICHELENA, Titular de la Cedula de Identidad N° V¬15.812.242, donde se desprende qua imputado era miembro Activo de la Fuerza Armada Nacional, para el momento en que ocurrió el hecho. Corre al Folio 05.
CUARTO: Record de Conducta del SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, Titular de la Cedula de identidad N V-15.812.242, suscrito por el Teniente Coronel José Ramón Gil Camacaro Comandante del 441 Batallón Blindado G/B Ambrosio Plaza”, en el cual se deja constancia que el mencionado individuo Tropa durante su Permanencia en la Unidad no fue
Objeto de sanción disciplinaría. Corre al Folio 17
QUINTO: Informe de fecha 13 de Octubre del 2003, suscrito por el Tte. HUMBERTO PADRON ANGULO, en el que entre otras cosas señala: “… ME DESEMPEÑABA COMO OFICIAL DE DIA EL 12 DE OCT 03, CUANDO, OFICIAL DE INPECCION POR EL SECTOR “A”, ME INFORMO QUE EL SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, C.I. V- 15.812.242,”, SE RETARDO DEL PERMISO SIN AUTORIZACION DE LA UNIDAD…” Corre al Folio 13.
SEXTO: Informe de fecha 12 de Octubre del 2003, suscrito por el ST/2 WILFREDO DIAZ PAEZ, en el que entre otras cosas señala: “…ME DESEMPENABA COMO OFICIAL DE INSPECCION POR EL SECTOR "A", CUANDO CONSTATE QUE EL SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, C.I. V-15.812.242,", SE RETARDO DEL PERMISO SIN AUTORIZACION DE LA UNIDAD. Corre at Folio 14.

SEPTIMO: Informe de fecha 18 de Octubre del 2003, suscrito per el Cap. Julián
Rosas Alvarado, en el que entre otras cosas señala: ME DESEMPEÑABA
COMO OFICIAL DE DIA EL 170CT03, OFICIAL DE INSPECCION POR EL SECTOR “A”, ME INFORMO QUE EL SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA
MICHELENA, C.I. V-15.812.242, QUIEN SE ENCONTRABA RETARDADO DE PERMISO DESDE EL 122000OCT03. PASA A LA SITUACIÓN DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”. Corre al Folio 15.

OCTAVO: Informr de fecha 28 de enero del 2004, suscrito por el ST/2 ALBERTO VALERA GUTIERREZ, en el que entre otras cosas señala: “… ME DESEMPEÑABA COMO OFICIAL DE INSPECCION POR EL SECTOR “A” CUANDO EL SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA, C.I. V- 15.812.242, QUIEN SE ENCONTRABA COMO RETARDADO DE PERMISO DESDE EL 062000OCT03, PASA A LA SITUACION DE PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR…”. Corre al Folio 16.

NOVENO: parte Postal Diario Nro. 286 de fecha 13 de octubre del 2003. Suscrito Por el TENIENTE CARONEL JOSE RAMON GIL CAMACARO COMANDANTE DEL 441 BATAIION BLINDADO G/B AMBROSIO PLAZA, en el que entre otras cosas señala:”… SE AUSENTO DE LAS INSTALACIONES DESDE EL 122000OCT03
SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA. C.I. V-15.812.242...".
(Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al Folio 11.

DECIMO: Parte Postal Diario Nro 290 de fecha 17 de Octubre del 2003, suscrito por el Teniente Coronel Jose Ramon Gil Camacaro Comandante del 441 Batallon blindado G/B Ambrosio Plaza, en el que entre otras cosas señala: “… PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR. SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA. C.I. V-15.812.242...". “…QUIEN SE ENCUENTRA DESDE EL 122000OCT03 PASA A ESTA SITUACION…” (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al Folio 12.

DECIMO PRIMERO: Oficio de Fecha 23 OCT 03 dirigido a la ciudadana Iris Olivo Michelena, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.630.022, madre del “ SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA. C.I. V-15.812.242...", en el cual se le señalaba en el delito que su representado estaba incurriendo al ausentarse sin la debida autorización del Comando y en virtud de ello le hacia una invitación con la finalidad de hacer caer en razón a su hijo regresara a la unidad… Corre al Folio 18

DECIMO SEGUNDO: En fecha 02 de Abril del 2007, esta Representación Fiscal solicito el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, C.I. V-15.812.242, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 441 Batallón Blindado "G/I3 AMBROSIO PLAZA", con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso del Articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DECIMO SEXTO: En fecha 09 de Abril del 2007, el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay Libra Orden de Aprehensión en contra del SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, CI. V-15.812.242, plaza para el Momento en que ocurrieron los hechos del 441 Batallón Blindado "G/B AMBROSIO PLAZA.",
con soda en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 de Código orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el CORONEL (EJ) OSWALDO RAFAEL GIL PEREZ, Comandante de la 44 Brigada Blindada y Guarnicion de San Juan de los Morros en contra del ciudadano SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, CI. V-15.812.242, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, CI. V-15.812.242, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.



CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa,”

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en su condición de Fiscal Militar Décima Sexto, con competencia a nivel nacional y con sede en San Juan de los Morros Edo. Guárico. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano SOLDADO TONYS RAFAEL MEDINA MICHELENA, CI. V-15.812.242, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 31 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN