Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-056-2014, de fecha 10 de Febrero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-008-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida por los hechos ocurridos el día 24de abril de 2007, en horas de la mañana en la Autopista Regional del Centro donde se encontraba presuntamente personal Militar Adscrito al Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se evidencia que…” el día 24 de abril de 2007 Aproximadamente a las 07:30 horas el TCNEL. (GNB) Comandante del destacamento 21, recibió una llamada telefónica de parte del inspector jefe de la Policía de Aragua Gustavo lllas, informando que había una alteración de orden público y cierre de los canales de circulación en ambos sentidos de la autopista Regional del Centro a la altura del KM114; previa participación del Jefe del Estado Mayor del CR-2 y autorización del Comandante de la Policía de Aragua Gustavo IIlas, informando que había una alteración de orden Público y cierre de los canales de circulación en ambos sentidos de la Autopista Regional del Centro a la altura del KM 114; previa participación al Jefe del Estado Mayor del CR-2 y autorización del Comandante de la Guarnición Militar de Maracay, se ordenó el traslado de una comisión al sitio donde se desarrollaba la manifestación con la finalidad de restablecer el trafico automotor, dicha comisión fue orientada con respecto al empleo de los medios de orden público y las medidas de persuasión establecidas en la normativa legal vigente, al Ilegar la comisión al sitio de los acontecimientos el jefe de la misma se pudo percatar que los manifestantes pertenecían a un Grupo de Obreros de la Empresa Sanitarios Maracay, con el fin de lograr que estos depusieran su actitud y permitieran restablecer el orden el jefe de la comisión procedió a utilizar las medidas de persuasión disponibles, lo que origino de parte de los manifestantes una reacción violenta y una conducta hostil tomada por los líderes de la manifestación, desatando una reacción en cadena por parte del grupo agrediendo a los efectivos militares que integraban la comisión procediendo arrojar piedras, botellas y esferas macizas de cerámica contra los Guardias Nacionales, poniendo en riesgo la vida de los efectivos actuantes; posteriormente el oficial jefe de la comisión ordeno la capture de los principales líderes de la manifestación, logrando la defender) de 21 ciudadanos, quienes fueron trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana y puestos a la orden de la Fiscalía 9na del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al mismo ciudadano Juez en la secuencia Fotográfica publicadas por diversos Medios de Comunicación se puede apreciar un "APARENTE" Exceso Policial por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, en la misma secuencia fotográfica se observa a uno de los efectivos con un arma de guerra Tipo Pistola que le había silo arrebatada por uno de los manifestantes al ciudadano: Teniente Martin Velarde y que el mismo recupero. Dentro de este Orden de Ideas de acuerdo a la información suministrada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana que conformaban dicha comisión la cual manifestaron en su debida oportunidad que a pesar de la hostilidad de los manifestantes los Cuerpos de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua mantuvieron un actitud Pasiva e indiferente ante la alteración del orden público que se estaba suscitando y la misma había agudizada en los últimos días, lo que hace presumir a este Despacho Fiscal en su Investigación que se trató de diferencias políticas que tenía el gobernador de esta entidad con el Gobierno Nacional, debido a que estas empresas son de importancia relevante en el desarrollo de las políticas del estado..." Estos hechos dieron lugar a la apertura de la investigación Penal Militar signada con el Numero FM10-008-2007 y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó por la instrucción del cuaderno Investigativo con el esfuerzo particular de recabar los elementos necesarios que le permitieran a esta vindicta publica militar el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación a los fines de comprobar este hecho delictivo, Tenemos pues que Para que en efecto le sea atribuido la comisión de un delito es necesario que este procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial pare tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a través de un nexo donde los fundamentos pare lograr la imputación de tal acción capaces sin lugar a dudas de Llevar a una convicción, todo lo cual vendría a constituir los presupuestos que fundamentarían la situación antijurídica.



TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZÁLEZ, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por los hechos ocurridos el día 24 de abril de 2007 en horas de la mañana en la Autopista Regional del Centro, y donde se encuentran presuntamente incurso personal militar adscritos al destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 1º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y a profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Capitán ROSEMERY ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Décima, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada por los hechos ocurridos, el dia 24 de abril de 2007 en horas de la mañana, en la Autopista Regional del Centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 1º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 31 días del mes de JULIO del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN