Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-195-2014, de fecha 02 de Junio de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-021-2013, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en relación a la presunta comisión de los hechos ocurridos el día 07 de agosto del 2013, con ocasión al incendio de una vivienda perteneciente a Dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada la Avenida Casanova Godoy, Urbanización San Francisco II, casa Nro. 40, Maracay, Estado Aragua. Este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:


PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 10 de Septiembre de 2013, se ordenó la apertura de una investigación Penal Militar suscrita por el ciudadano General de División Comandante de la 4TA División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua (EJB) CESAR RAMON VEGA GONZALEZ, según No. 5863, por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar ocurridos en fecha 07 de Agosto de 2013 relacionados con ocasión a un incendio de una vivienda perteneciente al dependencias de la Fuerza Armada Nacional, ubicada en la Avenida José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua, dándole así cumplimiento al artículo 163 ordinal 4º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Esta Representación Fiscal dio formal inicio a la Investigación Penal Militar, según auto de proceder de fecha 12 de Septiembre de 2013, y en virtud de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 5863 por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar un incendio de una vivienda en Guarnición ocurrido en fecha 07 de Agosto del 2013, específicamente en la Avenida José Casanova Godoy, Calle Genaro Vásquez, Casa No. 40, Maracay, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente Investigación Penal Militar se evidencia que: “… Siendo aproximadamente las 03:23 minutos de la madrugada del día 07 de Agosto del 2014, el ciudadano JESUS HERRERA, se persono a las instalaciones del cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, notificando de manera verbal el incendio de una vivienda en la dirección antes descrita, a la llegada de la comisión al sitio del suceso a bordo de una unidad de Supresión de incendios, conformada por Cabo Primero: Jonel Aponte, Mayor Otto Sosa, Sargento Segundo Rodolfo Sandoval, Cabo Primero Manuel Vera, Distinguido Francis Osta al mando del sub Teniente Richard Landaeta, jefe de la Sección “B” de guardia, quienes a nuestra llegada pudimos observar que se trataba de una vivienda unifamiliar completamente consumida por el fuego. Según las investigaciones iniciadas dicho incendio resulto se producto de un Factor Humano Activo, dicha vivienda se encontraba desocupada a la espera de se ocupada por el ciudadano: GENERAL DE DIVISION CESAR RAMIREZ VEGAS GONZALEZ, Comandante de la Guarnición Militar y Zodi Aragua, debe señalarse que dicho incendio causó daños totales a toda la estructura del inmueble consumiéndose en su totalidad, cabe destacar ciudadano Juez de control que de las actas de investigación emanadas del Departamento de investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua se desprende que una vez colectadas las muestras debidamente fijadas fotográficamente, se procedió al embalaje y preservación para luego ser trasladadas hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo este el organismo encargado de la custodia y análisis de los mismos, previo conocimiento de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Ordinario Ciudadana: YOLY TORRES, organismo que a su vez realizo experticia de peritaje de Reconocimiento Legal y química del Material suministrado en el sitio del suceso…”
Es por esto Honorable Juez que Esta Vindicta Publica Militar Acordó de Conformidad con el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dar inicio a la Investigación de Tal Hecho a los fines de hacer Constar las Circunstancia que trata el Art. 265 Eiusdem y realizar todas las diligencias necesarias que pudieran influir en su calificación y las responsabilidades de los Autores y demás participes, y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con perpetración de conformidad con el Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto de esta forma ciudadano Juez de Control, la presente causa se caracterizó, por la instrucción del cuaderno investigativo con el esfuerzo particular de configurar y comprobar este hecho delictivo que se investiga; no obstante de acuerdo al acervo probatorio, se desprende que: desde el momento de la comisión hasta la presente fecha no existe elemento de convicción procesal fehaciente que permita a esta Representación Fiscal constatar que se haya incurrido en la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar y al mismo tiempo atribuir responsabilidad penal algún sujeto procesal al que haya lugar. En efecto para que se sea atribuido la comisión del delito, es necesario que esté demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin, pero dicha acción debe ser necesariamente atribuida a determinada o determinadas personas, a través de un nexo donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir los presupuestos que fundamentarían la situación antijurídica.
Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primer aparte: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el General de División Cesar Ramón Vega González, Comandante de la Zona Operativa Defensa Integral y 4ta División Blindada, por la presunta Comisión de un HECHOS PUNIBLES DE NATURALEZA MILITAR con ocasión a un incendio de una vivienda en Guarnición.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonamiento la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 1 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Capitán ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Décima, con competencia a nivel nacional SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la presunta comisión de los hechos ocurridos el día 07 de agosto del 2013, con ocasión al incendio de una vivienda perteneciente a Dependencias de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicada la Avenida Casanova Godoy, Urbanización San Francisco II, casa Nro. 40, Maracay, Estado Aragua. de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN