Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-234-2014, de fecha 21 de Mayo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-023-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 5063, de fecha 19 de Agosto de 2010, referente a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción Penal Militar (presunta conducta inadecuada del ciudadano Capitán Héctor Enrique Manzo en razón de no realizar la entrega de vivienda de alojamiento temporal) este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:


PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 09 de Julio de 2010, se recibió Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 5063 de fecha 19 de Agosto de 2010, suscrita por el Ciudadano General de División Alejandro Cliver Antonio Alcalá Cordones, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay; en razón de presunta conducta inadecuada manifestada por el ciudadano CAPITAN HECTOR ENRIQUE MANZO, titular de la cedula de identidad N° V-12.766.999, al no materializar la entrega de la vivienda de alojamiento temporal que le fuera asignada, la cual se encuentra en Las Residencias Militares Maracay piso 04, apto. 23. A tal efecto, el Comando de Guarnición bajo el Comando del Precitado Oficial General debidamente facultado como encargado de la administración de los programas de Alojamiento temporal ubicados en la Jurisdicción de la Guarnición del Estado Aragua, según Oficio N° 2543 de fecha 30 de Abril de 2010, suscrito por el mismo, procedió a notificar al referido Oficial Subalterno con relación a la Declaración Jurada referente a la vivienda de alojamiento temporal, asi mismo se levantó acta de Inspección al referido inmueble. De igual forma, se suscribió Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha 14 de junio de 2010, con el compromiso de entrega del inmueble en fecha 30 de julio de 2010, el cual no se materializo.

En este orden de ideas, es pertinente resaltar que la suscrita, en aras de aclarar la situación que dio origen a la presente Investigación Penal Militar, procedió a entrevistar al ciudadano CAPITAN HECTOR ENRIQUE MANZO, antes identificado, quien manifestó que actualmente habita el inmueble con su conyugue e hijos, está en servicio activo y es plaza del Servicio de Armamento del Componente Ejercito Bolivariano y está a la espera de que le asignen vivienda para proceder a la entrega del inmueble de alojamiento temporal.

De igual forma, este Despacho Fiscal en fecha 19 de febrero de 2014 requirió información al ciudadano Coronel Gerente del IPSFA, Maracay a los efectos de conocer la situación actual del inmueble y tomar conocimiento de las directrices acogidas por este Organismo castrense con relación prolongada de las viviendas de alojamiento temporal, informándose única y exclusivamente que la referida vivienda continuaba siendo ocupada por el ciudadano CAPITAN HECTOR ENRIQUE MANZO. De igual forma, es importante señalar que en fecha 19 de febrero de 2014 y 03 de abril de 2014, mediante oficios Nros. FM12-051-2014 y FM12-146-2014, respectivamente, este despacho Fiscal Décimo Segundo, requirió información al Ciudadano Contralmirante Presidente de la junta Administradora del IPSFA, a objeto de conocer la presunta enajenación estos inmuebles a sus ocupantes, y dilucidar la situación legal de los mismos, no obstante, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta . así mismo, es pertinente señalar que este representación fiscal, igualmente incorporo a las actas de la presente investigación Penal Militar documentos relacionados con la investigación administrativa del caso, con el fin de revisar y analizar los procedimientos instaurados la decisión tomada en los mismos, recaudos estos que fueron peticionados a la gerencia del IPSFA, sucursal Maracay, no obstante, en dichos recaudos no se evidencian las resultas del referido procedimiento administrativo, a fin de materializar la desocupación de los inmuebles relacionados con la presente investigación.

TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-023-2010, la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, no fue posible incorporar a la causa elementos probatorios para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado, que permitan demostrar la materialización de un hecho punible de naturaleza penal militar por su parte. Se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para acusar al precitado oficial superior, no permitiendo continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.
En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…)

subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión de Delito enjuiciable por la jurisdicción Penal Militar, referente a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción Penal Militar (presunta conducta inadecuada del ciudadano Capitán Héctor Enrique Manzo en razón de no realizar la entrega de vivienda de alojamiento temporal); Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL


Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-023-2010, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM12-023-2010 llevada con motivo a la presunta comisión de Hechos Punibles De Naturaleza Penal Militar referente (presunta conducta inadecuada del ciudadano Capitán Héctor Enrique Manzo en razón de no realizar la entrega de vivienda de alojamiento temporal), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN