Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-119-2014, de fecha 12 de Abril de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-001-2007, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano Distinguido. LUIS CHAPELLIN BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-14.628.098. Por la presunta comisión del delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…


SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 16 de enero de 2007, el General de División (EJ) JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar en Maracay, solicito ante el Fiscal Militar Superior de Maracay, la Apertura de Averiguación Penal Militar de Nro. 0155 Evidencia en el Folio (01) Causa FM10-001-2007 con motivo de la presunta comisión del delito de ULTRAJE A CENTINELA, establecido en el articulo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los Hechos que se suscitaron y materializaron en fecha 07 de Enero de 2007 en el Punto de Control Fijo “El Limón” en donde el ciudadano DISTINGUIDO (GN) LUIS CHAPELLIN BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-14.628.098, plaza Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, el mismo aparece involucrado. Observado y analizado minuciosamente lo anteriormente expuesto, este Despacho Fiscal considera que existe la veracidad y los suficientes elementos de convicción que señalan que el ciudadano DISTINGUIDO (GN) LUIS CHAPELLIN BLANCO, Titula de la Cedula de Identidad Nro. V-14.628.098, irrespeto de una forma abusiva e intolerante al personal de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en “El Limón”, en vista de que había sido denunciado por alterar el orden publico en una unidad de transporte público que cubre la ruta Maracay- Ocumare de la Costa, Estado Aragua. De acuerdo a NOTA INFORMATIVA emanada del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 21 suscrito por el cabo primero (GN) García Olivo Gregorio, informa lo siguiente “Con fecha 071940ENE2007, el conductor de una unidad colectiva que cubre la ruta, Maracay -Ocumare de la Costa, cuando se dirigía sentido Ocumare de la Costa a Maracay, al pasar por el punto de control fijo ubicado en El Limón, informó a los efectivos de servicio que en la unidad se encontraba una persona en estado de embriaguez, quien en varias oportunidades le había llamado la atención para que no fumara en esa unidad de transporte publico, al ser reprendido tanto por el conductor como por el colector y algunos usuarios, este procedió a agredir verbalmente a algunos pasajeros, en el momento que explicaban lo ocurrido, el referido Ciudadano descendió voluntariamente de la unidad de transporte publico, procediendo a discutir con el conductor y el colector, es cuando le indico que bajara el tono de voz, ya que se encontraba en una unidad militar, este se comporto de una manera grosera y agresiva en contra de los efectivos que nos encontrábamos de servicio, procediendo a manotearme, en vista de esta situación, y por encontrarse este alterando el orden publico y bajo los efectos del alcohol, se le sugirió que se calmara para poder solucionar el inconveniente, este hizo caso omiso y siguió faltándome el respeto, luego se le indico al conductor de la unidad de transporte publico que se retirara, que nosotros solucionaríamos la novedad, posteriormente en vista de que esta persona seguía agresiva y grosera, le indicamos que íbamos a llamar a una comisión de la policía del Estado para ponerlo a la orden de ellos, procedo a realizar una llamada por el sistema de radio 171, y a los diez minutos aproximadamente, llego al comando una unidad patrullera del grupo U.T.A de la Policía de Aragua, acantonado en el Limón, este ciudadano al ver que llego la unidad de la Policía, se calmo un poco acercándose al Sargento Segundo (GN) CORREA MANUEL FELIPE, quien fungía como supervisor de los servicios, a quien le indico que era el Distinguido de la Guardia Nacional de Venezuela, mostrándole su carnet militar, donde se identificaba como: LUIS CHAPELLIN BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.628.098, manifestando estar adscrito al Comando Regional Nro. 55, Rodeo I, a pesar de haberse identificado como integrante de este componente, continuo comportándose de manera grosera y desafiante hacia los efectivos de servicio, ya que se tuvo conocimiento de su Profesión se procedió a efectuar llamada telefónica al Ciudadano Teniente Coronel (GN) OLIVEROS LEDEZMA CESAR, Comandante del Destacamento Nro. 21, quien se elabora un oficio para poner a la orden de ese Comando Superior al mencionado efectivo, luego de eso a las 22:00 hora, una vez que el DISTINGUIDO (GN) LUIS CHAPELLIN BLANCO, se entrevista con el ciudadano Sub Teniente (GN) DURAN URDANETA LUIS, Auxiliar de la primera compañía del Destacamento Nro. 21 quien le indico sobre la orden emanada de nuestro comandante superior manifestando que él se retiraba del comando porque él había recibido instrucciones de su comandante natural de que se retirara, procediendo a retirarse de manera arbitraria en desacato a la orden impartida por el Comandante del Destacamento Nro. 21. Posteriormente se elaboró el Parte Especial Nro. SP-005 de fecha 07-02-2007, informando la novedad por escrito al Comando Superior. “es todo… (Folios 11 al 13).

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el GENERAL DE DIVISION (EJ) JESUS GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición EN Maracay en contra del ciudadano Distinguido. LUIS CHAPELLIN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.628.098, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, Distinguido. Luis Chapellin Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.628.580098, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.




CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL


Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa,”

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 3 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN ROSEMERY ACACIO, en su condición de Fiscal Militar Décima, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano Distinguido. Luis Chapellin Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.628.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, veintidós 22 días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN