Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-230-2014, de fecha 16 de Mayo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-010-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la denuncia interpuesta por ante la 4ta división blindada y zodi Aragua por la ciudadana ANA FRANCIA BARRUETA SILVA, titula de la cedula de identidad N° V- 7.249.411, por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 1 de Junio de 2010, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 3074, de fecha 18 de Mayo de 2010, emanada del ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta división Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en razón de la Denuncia Interpuesta por ante la 4ta División Blindada y ZODI Aragua, por la ciudadana ANA FRANCIA BARRUETA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.249.411, en fecha 12 de Mayo de 2010, en contra del Ciudadano ROMULO DOMINGO QUICHE REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.249.632 en relación a los hechos de Naturaleza Penal Militar relacionados con el presunto alquiler de armas de fuego, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: ‘’En noviembre de 2009 el (ROMULO DOMINGO QUICHE REYES) empeño el armamento, la cual es cacha marrón y estructura plateada, dicha arma le fue asignada desde cuando era militar activo, ya que yo observe un papel que tenia en su cartera el señala que es un arma asignada. El empeña el arma por tres mil (3.000) Bsf (…) el le compra a un ciudadano de nombre JOSE ANGEL FERNANDEZ RAMOS, un apartamento por Ochocientos (800 Bsf) Bolívares y lo revendió en siete mil (7.000) Bolívares así como con las facturas falsas con las cuales vende esos apartamentos sin porte de arma ni permiso ni nada. ’’ (…), Denuncia que se encuentra inserta al folio 4 de la causa. A tal efecto, este ministerio Publico Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, en fecha 03 de junio de 2010, a objeto de esclarecer los hechos denunciados, los cuales dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar; en tal sentido, procedió a entrevistar al ciudadano ROMULO DOMINGO QUICHE REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.249.632, la cual riela inserta en los folios (31), no obteniendo esta Representación Fiscal, suficientes elementos de convicción que pudieran relacionar al referido ciudadano con un hecho punible de naturaleza penal militar. De igual forma es importante señalar, que este Ministerio Publico Militar, solicito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nación (SEBIN), en dos ocasiones, mediante Comunicaciones Nros. FM12-479-2013 de fecha 05 de septiembre de 2013, folio (33) y la FM12-127-2014 del 25 de marzo de 2014, folio (38), a fin de que se investigara la presunta comercialización de armas de fuego, no obteniendo hasta la presente fecha resulta alguna de tal petición. Así mismo, esta representación fiscal comisiono al Cuerpo de Seguridad y orden Publico de la policía del Estado Aragua a objeto de entregar boleta al referido ciudadano a objeto de ampliar entrevista, siendo infructuosa la referida diligencia fiscal tal y como se evidencia en las actas policiales donde se plasman las resultas de la precitada comisión, insertas en los folios (36 y 37), de la presente causa.

Diligencia fiscales estas, las cuales están relacionadas con el caso de los cuales no se pueden evidencias suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del referido Ciudadano, dado que los hechos denunciados a lo largo de la investigación, no se comprobaron.


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION PENAL MILITAR impartida por el ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta división Blindada y Zona Operativa Defensa Integral, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en el Delito de Alquiler de Armas de Fuego, por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)


En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)

Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana TENIENTE ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, titula de la Cedula de Identidad Nro. 17.042.100, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo con Competencia Nacional y con sede en los Tribunales Militares de la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SEDECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano ROMULO DOMINGO QUICHE REYES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.249.632, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veintiuno (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN