Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM11-343-2011, de fecha 15 de Agosto de 2011, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM11-008-2008, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de Delito de Naturaleza Penal Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.192.

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió orden de apertura de investigación penal militar N° 3650 de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano General de División ALEJANDRO JOSE TINEO PEÑA, Comandante de la 4ta. División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, para la fecha Relacionada con la presunta comisión de un hecho punible según denuncia formulada por el Ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, titular de la cedula de identidad N° 10.734.192. E n fecha 04 de Abril de 2008, en horas de la noche se encontraba el ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS en su empresa Matadero Súper Carnes 3000. Esperando que llegaran unos contenedores de carnes procedentes de Argentina, cuando se apersonaron a las instalaciones de la empresa antes mencionada unos funcionarios policiales, sin orden de allanamiento portando chalecos y armas cortas, preguntaron por el dueño, pidieron documentación de los containers, se le procedió a dar la documentación de la importación , la revisión y luego uno de los funcionarios reciben una llamada telefónica donde dicen que están en el sitio con el individuo y le participa al ciudadano Darío Vicente Carpico Dubauskas que tenían que arreglar este problema en el destacamento 21 de la Guardia Nacional, el Ciudadano antes mencionado participa de que no había ningún problema que todo estaba legal y procedió a llamar al Tcnel. Cesar Olivero comunicándolo a uno de los funcionarios y este luego de hablar con él, expreso que no había novedad y que todo estaba bien, procediendo a retirarse. En ese momento llega un amigo del dueño del matadero el Ciudadano Rafael Ojeda relatando que saliendo de la empresa fue abordado por dos Motorizados de la Policía Municipal preguntándole si él era Darío pidiéndole su documentación Personal y solicitándole que lo acompañara a la comisión, a lo cual este se negó y los funcionarios se retiraron, en la denuncia se destaca que la empresa posee cámaras de seguridad y el ciudadano Darío Vicente Carpico Dubauskas deja plasmado su temor a un posible Secuestro. En consecuencia se inicia la presenta investigación Penal Militar, sin embargo no existe elementos de convicción ni bases, que nos permitan imputar los hechos formalmente a alguien y en la actitud no existe la posibilidad de incorporar elementos.

TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM11-008-2004, la Fiscalía Militar Décimo primera de Maracay Edo. Aragua. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.734.192 por ante la Fiscalía Militar Decima Primera de Maracay. Se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.

Se considera que el presente hecho se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que este Despacho Fiscal cuenta con serios elementos que permitan sostener un enjuiciamiento público, y que debido al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dieron los hechos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un eventual enjuiciamiento, no existiendo fundamento para continuar desarrollado la fase primaria en el Proceso Penal Militar que nos ocupa.

En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que no existen elementos que permitan precalificar un tipo penal militar en la presente causa, tampoco que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno órgano jurisdiccional la respectiva Acusación. En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”(…)

Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 300 Ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del Cardinal 4 que estipula: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.192, Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza militar con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano: DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.734.192, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL


Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM11-008-2008, por los motivos antes planteados.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 4 artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el ciudadano Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM11-008-2008 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano DARIO VICENTE CARPICO DUBAUSKAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.734.192, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN