Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-083-2014, de fecha 14 de Marzo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-018-2013, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al accidente ocurrido en la Zona de Salto de “La Placera” donde resulto fallecido el ciudadano Sargento Primero Elmer José González González, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.668.464.

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 27 de Agosto de 2013, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº. 5724 de fecha, 04 de septiembre de 2013, emanada del ciudadano G/B Cesar Ramón Vega González, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay, por el accidente ocurrido en la Zona de Salto de la "La Placera" donde resulto fallecido el ciudadano Sargento Primero Elmer José González González, titular de la Cedula de Identidad tiro. 17.668.464.
En este sentido, se realizaron las investigaciones preliminares, las cuales fueron efectuadas por la ciudadana Mayor Mireya Millán, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, el cual arroja que en fecha 27 de agosto de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana falleció el ciudadano Sargento Primero Elmer José González González, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.668.464, de veintisiete años de edad, quien era plaza del 109 Batallón de Fuerzas Especiales "José Gregorio Mona gas", con sede en el Guayabo Estado Zulia, quien se encontraba realizando el curso de paracaidismo 7-2013, Cacique Guaicaipuro, específicamente en el área del Centro de Adiestramiento de Combate de Operaciones Aerotransportadas "General de Nogales Méndez", de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en el Cuartel San Carlos San Jacinto de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
Hecho este que ocurrió durante la fase de salto en los terrenos militares de la Placera en una aeronave tipo SKYTRUCK, siglas M-28, perteneciente al Componente Aviación del Ejercito Bolivariano, siendo presuntamente la causa de la muerte del referido Tropa Profesional la caída libre en virtud de que no le abrió el paracaídas principal ni el de reserva.
Asimismo, riela en las actas que conforman la presente investigación penal militar, Nota Informativa Nro. IGEJ-DI-NI-132-13, emanada de la. Inspectoría General del Ejercito Bolivariano, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen: a la presente causa, así coma la apreciación y las recomendaciones, en virtud de los resultados arrojados de la investigación realizada por este Órgano Inspector, con el fin del esclarecimiento de los hechos y de determinar responsabilidades del caso.
En tal sentido, se efectuaron entrevistas a los profesionales militares encargados del referido curso, así como a los alumnos paracaidistas que formaban parte del manifiesto Nro. 24, al igual que el SARGENTO PRIMERO ELMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.668.464, quienes manifestaron lo siguiente:
Al efectuar entrevista al ciudadano Capitán Jesús Oswaldo Aguirre Salazar, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.519.216., maestro de salto, principal encargado de efectuar y supervisar el salto, manifestó que se habían realizado todos los procedimientos de orientación al personal y de revisión de material y equipo utilizado pare tal fin. Igualmente, indico que se había verificado que todos los alumnos paracaidistas estaban enganchados, ya que había contado los ganchos que estaban en la guaya encima de cada casco de cada paracaidista, ninguno de los ganchos se veía abierto y edemas los alumnos se habían verificado entre ellos tal y como lo requiere la norma.

En la entrevista realizada al ciudadano Sargento Mayor de Segunda. Jorge Alexis Olivo Infante, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.144.617, Jefe de lanzamiento de la aeronave SKAYTRUK, este manifestó que el ciudadano Capitán antes mencionado, maestro de salto principal había efectuado sus respectivas señales de brazos y luego el respectivo chequeo informándole que tenia doce (12) paracaidistas enganchados sin novedad.

En la entrevista realizada al Distinguido Ruth Andreina Graterol Montilla, titular de la Cedula de Identidad Alumna integrante del referido curso manifestó que cuando recibía instrucciones del maestro de salto de pasarle revista al paracaídas del compañero que tenia al lado (SARGENTO PRIMERO ELMER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.668.464), este se encontraba enganchado mas no tenia asegurado el mismo y procedió a pasarle el seguro.
Asimismo, en la Nota Informativa realizada por el Órgano Inspector se plasma lo siguiente:
“...El Sargento durante la ejecución del segundo salto correspondiente al curso básico de Paracaidismo militar 07-¬2013, efectúo salto de paracaídas, saliendo por la puerta de la aeronave SKAYTRUCK de la Aviación del Ejercito Bolivariano, sin estar correctamente enganchado en el dispositivo mecánico para realizar la apertura mecánica del paracaídas trayendo coma resultado que el mismo no efectuara la salida del paracaídas cayendo en forma libre sin el paracaídas de reserva…"
De igual forma, en el referido documento se ilustra la impresión obtenida en el Video tomado por el fotógrafo de la unidad dentro del avión SKYTRUCK, en el cual se aprecia el momento de la salida de los alumnos del manifiesto 24 del día 27 de agosto de 2013, evidenciándose que el referido Tropa Profesional sale libre, la cinta estática baja desde el nivel de la guaya de la aeronave, sin embargo no ejerce ninguna presión sobre el mecanismo de apertura del alumno.
En este orden de ideas, el Órgano Inspector, igualmente indica taxativamente lo siguiente:

"...el mencionado profesional no realizo ninguno de los movimientos requeridos y ensenados durante la instrucción pare observar la correcta apertura del paracaídas principal, ni ejecuto ningún movimiento Para realizar la apertura del paracaídas de reserva…”

..."En la aeronave SKAYTRUCK, utilizada para el lanzamiento del manifiesto 24, en el que se encontraba el , se encontraban tres (03) profesionales militares con experiencia dirigiendo el salto, entre ellos un Jefe de Lanzamiento, un maestro de salto principal y un maestro de Salto Auxiliar…”
" Se cumplieron con todos los procedimientos establecidos en el P.A.V del lanzamiento de paracaidistas con cinta estática...”
De lo antes expuesto y de las diligencias procesales realizadas por esta Representación Fiscal, se deduce evidentemente que el hecho que dio lugar a la presente investigación penal donde resulto es imputable al referido Tropa Profesional por cuanto no sigui6 las instrucciones impartidas por el personal profesional especializado, las cuales debió poner en practica al efectuar el salto.
Siendo así las cosas ciudadano Juez Militar Quinto de Control, en mi carácter de Fiscal Militar, considero respetuosamente que el acto examinado no encuadra a la perfección en ningún tipo penal consagrado en la Ley, por tanto se evidencia que es atípico y en consecuencia no constituye delito, por lo tanto, no engendra responsabilidad penal.


TERCERO: DEL DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:

(…) Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)(…)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento], enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

(…) Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión (...)

“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0334 del 29 de marzo de 2005 el siguiente:
“…que el sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho...”.
En efecto, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323’. (Subrayado de la Sala).
Y el artículo 172 ‘eiusdem’ establece:
‘Artículo 172. DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases (sic) intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar’.
Por otra parte, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
‘Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…’.
Y el artículo 448 ‘ejusdem’ establece:
Artículo 448. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’.

En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el segundo cardinal del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente: “…el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado…”(sic).

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que el hecho imputado no es típico no conlleva a una acción delictiva o concurre una causa de justificación, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Sobre la interpretación de este precepto, la sala Constitucional en sentencia N° 328, de 03/08/2007, ha expresado lo siguiente:
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del COPP, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trata de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4. del COPP, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal
Menciona el autor Freddy Zambarno “Cuando se dice que el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene su fundamento legal y Constitucional, respectivamente en el artículo 1 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio nullum crimen nulla poena sine lege y que se expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente.”
Además del supuesto de atipicidad del hecho, la norma contempla también tres supuestos mas sustancialmente diferentes entre sí, que se explican en la teoría general del delito, como es la concurrencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
La ausencia de antijuricidad o contrariedad del acto con el derecho que transforma en jurídica la acción, se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal, como son: el cumplimiento de un deber, la obediencia legitima, la legítima defensa propia y de un tercero, el exceso en la defensa y el estado de necesidad
Sobre antijuridicidad, el eminente jurista Luis Jiménez de Asúa, señala que las causas de justificación excluyen la antijuridicidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal, por faltarle el carácter antijurídico o contrariedad con el derecho, que es el elemento más importante del delito.
Como causales de inculpabilidad, la doctrina nos señala que en ella se engloban los casos de no imputabilidad, la no exigibilidad de otra conducta, el miedo insuperable y el error de prohibición invencible; en el entendido de que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la intención de cometerlo, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de sui acción u omisión, en razón de que, como establece el parágrafo final del artículo 61 del Código penal, al acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario
Encuadra también en la inculpabilidad que da lugar al sobreseimiento, la circunstancia de no exigibilidad de otra conducta, a que nos hemos referido anteriormente, en el cual, el profesor Alberto Arteaga Sánchez engloba las siguientes causas: el exceso de defensa por incertidumbre, temor o terror; la declaración falsa sobre la comisión o ayuda para cometer algún hecho punible de modo que se dé lugar a un principio de instrucción cuando ello ha sido con el objeto de salvar a algún pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor; encubrimiento de parientes cercanos; el amparo o asistencia a los agavillados cuando se trate de parientes cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de omisión, cuando el sujeto se halla impedido por causa insuperable; y las injurias proferidas cuando el sujeto ha sido imputado a ello por violencias ejecutadas contra su persona
Finalmente, da lugar al sobreseimiento la conducta que, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, es decir, el hecho no reviste carácter penal

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 2 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO, O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana Mayor KATIUSKA RARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda, con competencia a nivel nacional. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada por el accidente ocurrido en la presunta comisión de los Hechos Punibles de Naturaleza Militar, según Denuncia formulada por el ciudadano: General de Division. CESAR RAMON VEGA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 14 días del mes de ¨Julio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN