REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Tribunal Militar de Control, emitir un pronunciamiento en relación al Petitorio realizado en Audiencia por parte de la ciudadana Primer Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, donde solicita la revocación de la orden de aprehensión Nro.TM5ºC-OA-004-2014 y en su lugar la imposición de una Medida de Coerción Personal menos gravosa, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales, contra el imputado Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321, quien se encontraba solicitado por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículos 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación Nº FM12-001-2011 este Tribunal Militar Quinto, en funciones de Control, a dilucidar dicha solicitud en presencia de las partes, siendo el argumento donde se apoya tal pretensión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321, quien se encontraba solicitado por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículos 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Privada por parte de la Ciudadana Primer Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL, Fiscal Militar Auxiliar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua, sus alegatos fueron los siguientes:
“…Buenas tardes esta representación fiscal solicita, visto que la orden de aprehensión Nro.TM5ºC-OA-004-2014, ya cumplió su cometido el cual es traer al proceso al ciudadano imputado Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321 a los efectos de apegarlo nuevamente a la investigación solicita sea revocada la orden de aprehensión y en su lugar sean impuestas medidas cautelares sustitutivas hasta tanto sea presentado el acto conclusivo por parte de este despacho Fiscal. Asimismo solicito sea ratificada la orden de aprehensión número TM5ºC-OA-005-2014, emitida por esta Tribunal Militar en fecha 29 de abril de 2014 en contra del ciudadano JOSE LUIS CAIRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-23.789.449. Es todo…”
DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO
El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a advertir al Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Interrogado por el ciudadano Juez si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso lo siguiente: “No deseo declarar”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Militar, Abogada JENNYFER HERNANDEZ ROJAS quien manifestó:
“…Buenas tardes a las partes presentes en este acto, le solicito a este digno Tribunal Militar como lo ha solicitado la representación fiscal, sean impuestas a mi patrocinado Mediadas cautelares sustitutivas y le sea expedido un Oficio dirigido al CICPC, con la finalidad de ser excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), para que sea excluido única y exclusivamente por la orden de aprehensión antes señalada; así como también se designe como correo especial a mi patrocinado a los fines de trasladar la citada comunicación ante el sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Aragua. Es todo…” (Sic)..
En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:
DE LOS ELEMENTOS DEL DERECHO A LOS FINES
DE SUSTENTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE
Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Liberta de las contenidas en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.
Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 242 ejusdem, a saber:
“Artículo 236.- El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto en los artículos 576 numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal no mayor a seis (06) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión.
Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321, como presunto autor de la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículos 576 cardinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En atención, al tercer supuesto, esta árbitro considera que hay peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional, a la Unidad de adscripción del imputado y mas específicamente al ciudadano JOSE LUIS CAIRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-23.789.449 victima en la presente causa, y se vio resquebrajados los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, como lo son la disciplina; la obediencia y la subordinación. Dicho de otro modo, la conducta del encausado lesionó esos pilares fundamentales dentro de la Unidad, permaneciendo oculto y sustraído de su deber como militar de manera efectiva. En este sentido y presentes los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada; no obstante, y como quiera que pudieran estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 236 como se ha hecho ver en la explicación anterior, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las circunstancias contenidas en los Artículo 236, 237 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser Concurrentes, o sea, no se puede tomar de manera aislada una u otra circunstancia para determinar la Detención de una Persona, por ello, y como no concurren todas y cada una de las Circunstancias indicadas en los Artículos 236, 237 y 238 de la mencionada Norma Adjetiva Penal, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud del Ministerio Público Militar, y por su Defensa Publica de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 242 Ordinales 3º, 4º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Se revoca la Orden de Aprehensión Nro. CJPM-TM5C-OAJ-004-14 de fecha 29 de abril de 2014, emanada de este Tribunal Militar en fecha 29 de abril de 2014, Ordenándose elaborar el respectivo oficio mediante el cual se participe a los Órganos de Investigación, se excluya al Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321 de los sistemas de búsqueda, traslado y ubicación inmediata. SEGUNDO: Se Declara con lugar la solicitud del ciudadana representante del Ministerio Publico Militar y ratificada por la Defensa Publica Militar del imputado mediante la cual solicitan se oficie al CICPC, Región Aragua, para que sea excluido del sistema única y exclusivamente por la orden de aprehensión ut supra identificada. Asimismo, se acuerda designar al ciudadano imputado para que sirva de correo especial ante el Organismo precitado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico Militar y ratificada por la Defensa Publica Militar del Ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER VASQUEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.894.321y en consecuencia se imponen las siguientes: La del Numeral 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control a los efectos de firmar el Libro de Control de Presentaciones que lleva la secretaria de este Órgano Jurisdiccional. La del Numeral 4, consistente en prohibición de salir del ámbito jurisdiccional del Tribunal Militar Quinto de Control sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. La del Numeral 6, consistente en la prohibición de comunicarse con el ciudadano JOSE LUIS CAIRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-23.789.449 victima en la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico militar en cuanto a ratificar la orden de aprehensión número TM5ºC-OA-005-2014, emitida por este Tribunal Militar en fecha 29 de abril de 2014 en contra del ciudadano JOSE LUIS CAIRES BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-23.789.449. QUINTO: SE ORDENA la remisión de las actas que conforman la presente Causa, al Fiscal Militar 12 con sede en Maracay estado Aragua, a objeto de que emita el correspondiente Acto Conclusivo que a bien tenga formular. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. ASÍ SE DECLARA. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO,
OSCAR ANÍBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN