Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM10-401-2012, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-004-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción penal militar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadano General de División Euclides Amador Campos Aponte, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, por la presunta comisión de DELITO DE NATURALEZA MILITAR

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 16 de Diciembre del año 2009 se recibe una llamada telefónica en el Comando Policial de paraparal, en la calle una persona de sexo femenino, reporto que en la Vereda 3, casa Nro. 12 de dicho sector, específicamente en una habitación de dicha residencia, se encontraban dos (2) maletas con presuntas armas militares, razones por la cual el Comisario FRANK RAMIREZ Jefe de la División Motorizada del Cuerpo de Seguridad y orden Publico del Estado Aragua, previa conocimiento del Comisario General LOPEZ JESUS DAVID y del Segundo Comandante Comisario CUSTODIO HERRERA, ordeno el traslado del Inspector JASSIR LEON JOSE, Inspector GRATEROL ARBISON y Agente BERROTERAN WILLIAMS, a la mencionada dirección, con el objeto de verificar la información, una vez en el lugar dichos efectivos policial.es se mantuvieron en las adyacencias de la vivienda señalada, con el fin de indagar mas al respecto, e intentar dar captura a las personas que estuviesen involucradas en tales hechos. Aproximadamente a las 2 y 30 de la madrugada del día 17 de diciembre de 2009 en-vista de que en dicha vivienda no se habían apersonado los ciudadanos que presuntamente habían llevado dichas armas a la vivienda, el inspector JASSIR LEON efectu6 llamada telefónica al Comisario FRANK RAMIREZ, quien le dio instrucciones para que dialogara con la propietaria del inmueble, con la finalidad de ingresar a la vivienda, con la finalidad de verificar si era cierto o no la información suministrada por la ciudadana que efectuó la llamada telefónica al Comando policial de Paraparal. El ciudadano Comisario JASSIR LEON se acerco a la puerta principal de la vivienda signada con el nro. 12, procedió a tocar la puerta, al mismo tiempo que se identificaba como funcionario de la Policía de Aragua, a los pocos minutos sali6 una ciudadana quien se identifico como NILDA OCHOA, e igualmente manifestó ser la propietaria de la vivienda. Posteriormente luego que la ciudadana NILDA OCHOA escucha la información aportada por el funcionario policial, el mismo accedió de forma voluntaria a permitir la inspección a la vivienda, revisaron varios sectores de la vivienda, luego se trasladaron hasta una de las habitaciones, donde lograron ubicar dos (2) maletas, una de ellas de color negro y otra de color azul, ambas de gran tamaño, las cuales contenían en su interior una cantidad por determinar de cargadores para Fusil Automáticos Livianos, en vista de la situación, el Inspector JASSIR LEON procedi6 a notificar la novedad a sus superiores, quienes le indicaron que se trasladaran con las evidencias incautadas, hasta la sede del comando, con el objeto de contabilizar los cargadores. Una vez en el comando procedieron al conteo de dicho material, quedando especificado que en la maleta de color negro se encontraban 100 cargadores y en la maleta de color azul 123 cargadores, para un total de 223 cargadores, los cuales conjuntamente con las actuaciones, fueron puestos a la Orden del Fiscal Militar Superior de Maracay. Dicha novedad fue puesta en conocimiento del ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la IV División, el cual ordeno la apertura de la Investigación Penal Militar, seguían la comunicación Nro. 0505 de fecha 26 de Enero de 2010. Posteriormente este Despacho Fiscal en fecha 05 de febrero de 2010, da inicio a la investigación penal militar, signándole Numero a la causa FM10-004-2010.

TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-004-2010, la Fiscalía Militar Décima de Maracay Edo. Aragua. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, solicitud de orden de investigación Nro. 0505 de fecha 26 de enero de 2010, relacionada a la PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO DE NATURALEZA MILITAR, la misma es interpuesta por el ciudadano General de División Euclides Amador Campos Aponte, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, por ante la Fiscalía Militar Décima de Maracay. Se considera que no existe documentación alguna que permita precisar a ciencia cierta, quien o quines son los autores, cómplices o encubridores materiales del hecho no existiendo así elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto.
En tal sentido, el código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
4 A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado o imputada”(…)


Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal, da la posibilidad a los representantes del Ministerio Publico de solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control; cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales, por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso; de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 300 Ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del Cardinal 4 que estipula: A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, en el primer supuesto, toda vez que esta representación del Ministerio Publico no pudo determinar a ciencia cierta los hechos punibles de naturaleza militar por la presunta comisión del Delito de Naturaleza Militar, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano General de División Euclides Amador Campos Aponte, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, Por lo que este Ministerio Publico Militar, como garante de la buena fe y representado al Estado para tal Fin, se abstiene de presentar escrito acusatorio como acto conclusivo; y a los efectos solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 300 Cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar

Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación en relación a la presunta comisión de un delito de naturaleza militar con motivo a la denuncia interpuesta por el ciudadano antes mencionado, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos para la investigación, previsto y sancionado en el artículo 576 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL


Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM10-004-2010, por los motivos antes planteados.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN ROSEMERY ACACIO CABALLERO en su condición de Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM10-004-2010 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano General de División Euclides Amador Campos Aponte, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 16 días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN