Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-125-2014, de fecha 24 de Marzo de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-017-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano TCNEL. LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.398. en relación a la presunta comisión del delito HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR enjuiciables por esta jurisdicción castrense, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 23 de Julio de 2010, se recibi6 Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4478, emanada del ciudadano G/D EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta. División Blindada y ZODI Aragua, dictándose el correspondiente, Auto de Inicio de Investigación N° 017-2010 de fecha 26 de Julio de 2010, en contra del Ciudadano seguida en contra del Ciudadano TCNEL. LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.098.398, por la presunta comisión de un Delito Militar relacionada con la ocupación de la Vivienda de Guarnición, ubicada en la Urbanización san Francisco, Casa N° 39, calle San Francisco, Maracay Estado Aragua.

Es el caso que en fecha 10 de Julio de 2010, se dio inicio a la Investigación Administrativa en contra del ciudadano TCNEL LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.389, a los fines de determinar las responsabilidades administrativas, disciplinarias, panales y militares a que hubiese lugar.

Posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2010, se recibió Oficio N° 5441 de esa misma fecha, emanado por el Comandante de la Cuarta División y Guarnición de Maracay, en el cual se informa que se prorrogo el Contrato de Comodato por un lapso de un (01) año al ciudadano TCNEL. LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V¬8.098.398, solicitando en el mismo el sobreseimiento de la presente cause.

Adicionalmente, es importante mencionar que en fecha 20 de Febrero de 2014, se recibió Oficio N° 985, suscrito per el Comandante de la Zodi Aragua y Cuarta División Blindada, mediante la cual se informa y se deja constancia que el ciudadano TCNEL. LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.098.398, hizo entrega de la Vivienda en Guarnición, ubicada en la Urbanización San Francisco, Casa N°39, calle San Francisco, Maracay Estado Aragua el día 28 del mes de marzo del 2013 a la PTTE. CINDY ANDREINA HERNANDEZ HUERFANO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.600.100, quien es plaza del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas.


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el MY/GRAL EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, en contra del ciudadano TCNEL LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.389, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de HECHO PUNIBLE DE NATURALEA PENAL MILITAR, enjuiciables por esta jurisdicción.

Una vez analizado el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, TCNEL. LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.389, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de HECHO PUNIBLE DE NATURALEZA PENAL MILITAR, enjuiciables por esta jurisdicción, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”.

En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:

“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”

Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: ; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:

“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.

Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.

En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”

Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano TCNEL LUDIM DE JESUS GUTIERREZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.098.398, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 13 días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN