Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Auxiliar Décima segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-042-2014, de fecha 17 de Febrero de 2014, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM17-031-2010, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida al ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.339. Por la presunta comisión del delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y Articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 07 de mayo de 2010, la Fiscalía Militar acuerda dar inicio a la investigación penal militar por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar por parte del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.864.339, quedando signada dicha investigación con el Nro. FM17-031- 2010. En tal sentido el representante del Ministerio Publico Militar, en fecha 06 de mayo de 2010, recibió las diligencias practicadas con relación al caso, efectuadas por el Departamento de Inteligencia de Grupo de la Base Aérea "El Libertador" ubicada en Palo Negro., plasmada en Acta Policial S/N suscritas por los funcionarios adscritos a dicho Dpto., en la cual se indica ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, nro. 15.864.339, Fecha de nacimiento 06/02/78 de 32 años de edad aproximadamente, ya que no posee ningún documento que lo compruebe..." Asimismo, consta en las actas del expediente Informe médico de fecha 06 de mayo de 2010, realizado al ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, suscrito por el ciudadano Tte. Medico Jose Santaella, en el cual valora al precitado ciudadano antes identificado, e indica "1. TRANSTORNO PSIQUIATRICO, 1.1 ESQUIZOFRENIA PARANOICA". (Folio 07). De igual forma consta Informe Psiquiátrico, suscrito por la ciudadana Doctora Getzabel Mejia, Psiquiatra Psicoterapeuta, que le fue practicado en la División de Psiquiatría del Hospital Militar "Cnel Elbano Paredes Vivas", en el cual se indica: ".... luce con poco arreglo en su ropa y poco aseo personal. No fija la mirada con el entrevistador, impresiona distraído" (...) no es capaz de responder con exactitud a datos personales, familiares y se contradice en relación a donde viven sus familiares y actividades laborales que ha desempeñado (...) El nivel de funcionamiento intelectual impresiona por debajo del promedio con deprivacion socio cultural (...) Pensamiento es de curso bradipsiquico (enlentecido)y contenido de ideas delirantes variadas en relación a estar prestando servicio militar"; arrojando el referido informe la siguiente impresión diagnostica: "episodio psicótico de etiología a precisar", recomendándose que el paciente debe ser referido para hospitalización psiquiátrica en un servicio cerrado, es decir que puede salir de alta solo a la mejoría de su cuadro clínico...." (Folio 12 y 13). Por otra parte, se evidencia que en fecha 08 de mayo de 2012, ce celebro audiencia de presentación del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, nro. 15.864.339, por la presunta comisión de los delitos militares de Uso indebido de Uniformes e Insignias militares, tipificado en el Articulo 556 y el delito por el Incumplimiento al Régimen Especial de Seguridad, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en la cual el representante del Ministerio Público Militar solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, nro. 15.864.339, siendo declaradas sin lugar, quedando el ciudadano en libertad y sin restricciones de ningún tipo; ordenado el Órgano Jurisdiccional, la realización de un estudio psiquiátrico del referido ciudadano a fin de verificar si se materializa lo contenido en el artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la salud mental del mismo. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2012, la representante del Ministerio Público, mediante Oficio FM12- 414-2012, solicito al ciudadano Comisario Jefe de la Subdelegación del CICPC, Caña de Azúcar, información referente a los posibles registro policiales del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad, nro. 15.864.339, informando mediante Oficio Nro. 9700-064-09724 de fecha 18 de julio de 2012, "... luego de verificar dicha información el Sistema de Información e Investigación Policial (SIPOL), se pudo determinar que el ciudadano en cuestión presenta el status de EXTRAVIADO SOLICITADO, según expediente 1-174-947, de fecha 09/09/09, instruida por la Sub Delegación de Mariara" (Folio 53)
TERCERO: DEL DERECHO
Al examinar el contenido de las actas se observa, que la denuncia impartida por el MAYOR CESAR AUGUSTO RAMIREZ, en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.339., quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y Articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Una vez analizado el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.339, toda vez que esta representación del Ministerio Público, no se pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR E INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en los artículos 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y Articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Décima Segunda, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En su obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 2 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 2 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latín: súper-cederé (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in ídem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: ; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio Pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN KATIUSKA OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano ALFREDO RAFAEL RIVAS SUNIAGA, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.339, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 12 días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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