Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-403-2013, de fecha 17 de julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-002-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la presunta comisión de hechos punibles enjuiciables por la jurisdicción penal militar, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadano General de División Alejandro José Tineo Peña, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, en contra del MARINERO LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.889.662 por la presunta comisión militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
En fecha 09 de Enero de 2009, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 8784, emanada del ciudadano G/D ALEJANDRO JOSE TINEO PENA, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay. Inserta en el folio N° (01) de la presente Causa. Siendo el caso que, el Ciudadano MARINERO. LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula identidad N° V- 19.889.662, salió de permiso desde el 03 de Mayo de 2008, hasta el 12 de Mayo de 2008 y no regres6 a su Unidad de origen u otra Unidad Militar, según se evidencia en el informe Administrativo de la Unidad, inserto en los folios (7 y 8) de la pieza Única, y de la copia del libro de Oficial de día de fecha 12 de Mayo de 2008, inserta en el folio N° (09) de la presente causa. En fecha 16 de Mayo de 2008, pasa a la situación de Presunto Desertor, según consta del informe Administrativo de la Unidad y del la copia del libro de Oficial de día de la Unidad de fecha 16 de Mayo de 2008, la cual riela en el folio N° (12) de la presente Causa. De las actas que rielan en el presente expediente, presuntamente suscritas por los testigos, se evidencia que el ciudadano MARINERO. LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.889.662, presuntamente se encuentra en la situación de Desertor. No obstante se aprecia en las actas de la presente causa que no reposan las respectivas entrevistas de los testigos que lo asentaron como Retardado y como Presunto Desertor y que señalan al mencionado Tropa Alistada como participe o autor del Delito Militar de Deserción, coma lo deja entrever la Orden de Apertura de presente Causa. Cabe considerar por otra parte que el MARINERO. LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.889.662, no registra antecedentes penales, según se evidencia del folio N° (26) de la presenta causa.
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-002-2009, la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay Edo. Aragua. de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, explana las razones para fundamentar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en la norma Objetiva Penal, a tal fin expone que del análisis practicado a las actas procesales, se puede evidenciar, que la representación del Ministerio Publico Militar señala como elementos de convicción, solicitud de orden de investigación Nro. 8784 de fecha 11 de diciembre de 2008, la misma es interpuesta por el ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ALEJANDRO JOSÉ TINEO PEÑA, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, por ante la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay. En contra del ciudadano MARINERO LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.889.662, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez analizado el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano, MARINERO LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.889.662, toda vez que esta representación del Ministerio Publico, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el Delito Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-002-2009, por los motivos antes planteados.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su cardinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal artículo 300 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON en su condición de Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM12-002-2009 llevada con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano General de División ALEJANDRO JOSÉ TINEO PEÑA, Comandante De La 4ta División Blindada y Zona Operativa Defensa Integral Aragua, en contra del MARINERO LUIS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.889.662 por la presunta comisión militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 4 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, 16 días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
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