REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS


















Caracas, Ocho (08) de Julio de dos mil catorce
203° y 154º

Visto el escrito consignado por el CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, en el cual solicita a este Tribunal Militar “…La privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S/2 CAMPOS ICENA EUDYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.119, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN previsto en los Artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…” y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:

1. “..El Ciudadano G/J Luis Alfredo Motta Domínguez, JEFE DE LA REGIÓN CENTRAL, mediante oficio Nº RC/2010/028 de fecha 25 de Enero de 2.010 ordeno la apertura de investigación, relacionada con uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde está incurso el ALISTADO CAMPOS ICENA EUDYS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.294.119, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional de la Guardia Bolivariana de Venezuela. …”se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÖN, basándose en la Opinión de Comando de fecha 23 de Diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano Cnel. Ulises José Yuste Tovar, Comandante del Destacamento de Apoyo Nº 1 DEL COMANDO Regional Nº 5, DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que surgen fundados y serios indicios que reflejan una situación de retardo de hasta cinco (05) días quedando inmerso en el DELITO DE DESERCIÓN. tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales Nº 1 y Nº 2, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez cumplidos los procedimientos establecidos en la normativa vigente y dando un lapso prudencial de tiempo, previendo que el efectivo pudiese tener cualquier problema o situación anormal que lo hubiese obligado a permanecer arbitrariamente fuera de las instalaciones del cuartel donde sentaba plaza, esta unidad procedió a remitir las actuaciones elaboradas a la Fiscalía General Militar, para demostrar la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÖN , de donde se desprende que el delito en el cual se encuentra presuntamente inmerso el mencionado Tropa alistada en cuestión se ha estado perpetrando en todo momento, y a su vez se puede apreciar que voluntariamente está evadiendo la persecución penal que contra él dirige este Ministerio Público Militar, toda vez que se han utilizado los medios posibles y agotado todos los esfuerzos para su localización, no teniendo los mismos resultado alguno, puesto que no se ha dado con su paradero, así como tampoco se ha reintegrado a cumplir con su labor de trabajo , menos aún se ha presentado a comparecer ante el Ministerio Público Militar para rendir su respectiva declaración como imputado en un clima de respeto al debido proceso y a la regla de libertad que ha de imperar en el proceso penal, conducta esta que pone de manifiesto la evasión de la persecución penal como también del deber militar.
DEL DERECHO

Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y el Código orgánico de Justicia Militar, solicita ante este Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ALISTADO CAMPOS ICENA EUDYS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.294.119, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los Delitos contra los deberes y el honor Militar DESERCIÖN, tipificado en los artículos 523 y 527 ordinales Nº 1 Y Nº 2 y sancionado el artículo 528 del código Orgánico de Justicia Militar, igualmente no ha demostrado intensión de someterse a la vigilancia de su Comando Natural, por lo que para este Ministerio Público no tiene un asiento definido y que puede facilitar el ocultamiento del mismo.
Es por ello que la conducta adoptada por el ALISTADO CAMPOS ICENA EUDYS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.294.119, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional de la Guardia Bolivariana de Venezuela., llena los extremos legales previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales del código Orgánico procesal penal .PRIMERO: el hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Tropa Alistada merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo Existen fundadas elementos de convicción de un hecho punible como es el delito militar de DESERCIÖN Tercero: sin menoscabo al principio de inocencia tutelado en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra Carta Magna, estimamos razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica que pudiere obstaculizar la presente investigación o peor se evidencia un claro peligro de fuga en virtud, que hasta la fecha se encuentra sustraído del proceso , por lo tanto esta Fiscalía Militar representante del estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Por lo que a criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de >Libertad del imputado.

PETITORIO

En virtud de los antes expuesto, esta fiscalía Militar, solicita la Privación Judicial Preventiva de >Libertad del imputado. y en consecuencia sea emitida la respectiva ORDEN DE APRENENSIÖN en contra del ciudadano ALISTADO CAMPOS ICENA EUDYS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.294.119, Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional de la Guardia Bolivariana de Venezuela, mayor de edad y de quien no se le conoce ningunas de sus características físicas, por encontrarse incurso en el Delito de DESERCIÖN , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 1º , 2ª, 3ª Y 4ª DEL Código Orgánico Procesal Penal…..(SIC)”





SEGUNDO

A los fines de oír al imputado de autos, y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia de los ciudadanos: El CAPITAN RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo Nacional, PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION Defensor Público Militar y el imputado S/2 CAMPOS ICENA EUDYS JOSE,, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.119, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual, quien expuso los fundamentos de su solicitud, asimismo solicito el cambio de la solicitud presentada inicialmente, por una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar el PRIMER TENIENTE MICKEL AMEZQUITA PION, quien expuso: “Oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud por considerar que se encuentra ajustada a derecho…” Se interrogó al imputado del ciudadano S/2 CAMPOS ICENA EUDYS JOSE,, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.119, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, si deseaba declarar, quien manifestó que “…NO deseaba declarar..”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.

TERCERO

A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano S/2 CAMPOS ICENA EUDYS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.119, plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º referida a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.