Caracas, cuatro de Julio de dos mil catorce
203° y 154°
Visto el escrito consignado por el CAPITAN SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…La imposición de medidas cautelares del imputado CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 507 ordinal 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 2º y 391 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; este tribunal para decidir previamente observa.
PRIMERO
EL CAPITAN SALVADOR ALU HUERTA, en su carácter de Fiscal Militar Quinto de Caracas, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“… En fecha 13 de Mayo 2014, se recibió comunicación Nº 351 suscrita por el Teniente coronel Reinaldo Antonio Loaiza Galdón, Jefe del Departamento de Investigación Criminal de la Policía Militar, quien remitió a este Despacho fiscal diferentes actuaciones en relación a la causa FM5-020-2014, entre las cuales se encontraba la entrevista del CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, rendida en el Departamento de Investigaciones Criminal de la Policía Militar quien entre otras cosas manifestó lo siguientes: “…Al ciudadano Arturo Yepez Valero lo conozco desde la infancia, donde vivía aproximadamente a diez (10) casas de la mía en Aragua Blanca Barrio la Pedrera Edo Portuguesa, y siempre nos la pasábamos juntos, al pasas de los años Arturo Yepez Valero se va al academia Militar del ejército Bolivariano ubicada en el Fuerte Tiuna Caracas Dtto. Capital. Posteriormente en Mayo de 2013 ingrese a la Academia Militar del Ejercito Bolivariano como Tropa Alistada, donde me encontré nuevamente con mi amigo Arturo Yepez Valero como cadete de esa Institución, a las dos semanas expulsaron al ciudadano Arturo Yepez Valero de esa misma institución; ya que le habían quedado varias materias académicas, aproximadamente del 28 al 30 de diciembre del año 2013 me envio unos mensajes diciéndome que quería entrar a robar a la academia militar del ejercito Bolivariano, y preguntándome que si los cadetes habían salido de permiso respondiéndole que si, al transcurrir el tiempo, nos encontramos personalmente en la pedrera donde vivimos, donde volvimos hablar y allí planificar el robo de los fusiles en la academia, ya que anteriormente lo habíamos planificado cuando el ciudadano Arturo Yepez Valero, pero no se podía entrar porque el aun era cadete y podía sospechar, y mi persona aun no había ingresado como tropa alistada, Arturo Yepez me dijo que ellos habían negociado en Barquisimeto Edo Lara con un conocido, posteriormente a los meses , específicamente en el mes de abril del presente año me envía un mensaje de texto preguntándome que si salieron los cadetes de permiso para poder entrar en la instalaciones de la academia ya que habíamos planificado para que el ingresara a la Academia Militar de Ejercito Bolivariana al irse los cadetes de permiso, le dije que ya tenía segundo de turno de rondín, seguidamente el 17 de abril del presente año el se traslada a las instalaciones con la intención de entrar y sacar los fusiles del parque. Arturo Yepez ingresa y se queda en los dormitorios y yo procedo a dirigirme al dormitorio donde él se encontraba, subí al segundo piso y al encontrarlo le di una segueta para que picara la rejilla del parque, dicha herramienta la cual había sacado yo con anticipación del depósito de la escuadra de ingeniería y le dije que el guardia de reja cocina no estaba allí, ya que le dije que lo relevaría y así desviar la atención del soldado que montaba guardia en reja de cocina para que Arturo Yepez Valero pasar por ahí sin que lo vieran y así el que estaba de guardia diurna no lo veía, luego de darle la segueta me dirigí a mi dormitorio, en la noche aproximadamente a las 01:00 hrs, yo fui a buscar al ciudadano Arturo Yepez Valero para que sacara el armamento del parque de armas y así coronar el robo, seguidamente el Sargento Segundo rojas y mi persona nos dirigimos hasta el comedor a pasar revista y lo vimos en el comedor, mi sargento segundo rojas le pide que se identifique luego lo seguí con mi sargento Rojas para desviar la atención de lejos e hice que se nos perdiera de vista, volteando hacia atrás ya que mi sargento le informo a mi teniente que estaba de guardia venia casi detrás de nosotros, posteriormente en fecha miércoles 14 de mayo se recibió llamada del jefe de los servicios de la Academia Militar del Ejercito Bolivariana de Venezuela informando que el ciudadano CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.644.822, se había evadido de las instalaciones.
II
DEL DERECHO
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar en uso de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 507 ordinal 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 2º y 391 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar
Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, quien es plaza del Batallón de Apoyo y Servicios Simón Rodríguez de la Academia Militar del Ejercito Bolivariana, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del Fiscal Militar El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado ha sido autor en la comisión de un hecho punible como es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECINETES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la presencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe de los hechos investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del mismo, y que son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar como representante del Estado y garante del ejercicio de la titularidad de la acción penal en la Jurisdicción Castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que posteriormente genere el mismo Proceso Penal Militar.
III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia sea emitida la respectiva ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano:: CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 507 ordinal 1º en concordada relación con los artículos 389 numeral 2º y 391 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el CAPITAN SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional expuso los fundamentos de la solicitud, medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente se interrogó al ciudadano CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, preguntándole si deseaba declarar, de igual manera le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras, quien manifestó: “..Yo me encontraba en el Batallón, montando el 2do Turno de Rondín, donde vi un supuesto cadete que paso del comedor al rancho, vestido de mono y chaqueta, donde procedí a preguntarle a mi Sargento Rojas, si lo había visto y me dijo que no, porque estaba contando los Televisores, fuimos al rancho le preguntamos al soldado si lo había visto y nos dijo que sí, que le había dado agua, empezamos a pasar revista para ubicarlo, le informamos al teniente de guardia, luego vimos que venía el supuesto cadete con una talega, se procedió a preguntarle el santo y seña, siendo la respuesta la voz de oído, ya que dijo ser teniente. Lo dejamos que se fuera y no les pegamos atrás a ver a donde iba, cuando se acercaba a los Próceres se nos perdió, así que pasamos la novedad en la Alcabala 1. Al día siguiente nos citaron a la Policía Militar, ya que habían aprendido al sujeto, cuando me percate que era Arturo, un conocido de la civil, que vivía por la casa, es todo…”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, ALFEREZ DE NAVIO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS, quien expuso: “Buenos Días Ciudadana juez, esta unidad de defensa, solicita muy respetuosamente, una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentra desvirtuado el Peligro de Fuga, ya que mi defendido no opuso resistencia al momento de la aprehensión....”
TERCERO
A los fines de oír al imputado de autos, y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia de los ciudadanos: el CAPITAN SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Quinto, ALFEREZ DE NAVIO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS, CABO y el ciudadano CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822 plaza del Batallón de Apoyo servicios Simón Rodríguez de la Academia Militar de Ejercito Bolivariano en la cual, quien expuso los fundamentos de su solicitud, asimismo solicito el cambio de la solicitud presentada inicialmente, por una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar ALFEREZ DE NAVIO JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS, quien expuso: “Oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud por considerar que se encuentra ajustada a derecho…” Se interrogó al imputado del ciudadano CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, plaza del Batallón de Apoyo servicios Simón Rodríguez de la Academia Militar de Ejercito Bolivariano, si deseaba declarar, quien manifestó que SI deseaba declarar “…Yo estoy de acuerdo con la solicitud de las Medidas cautelares formuladas y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal Militar , es todo…”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras.
TERCERO
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano CABO SEGUNDO LUIS EDUARDO CASTILLO AMPUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.644.822, plaza del Batallón de Apoyo servicios Simón Rodríguez de la Academia Militar de Ejercito Bolivariano , las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en los numerales 2º relativa a la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de la unidad, 3º referida a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante este órgano jurisdiccional,4º relativo a la prohibición de salir sin autorización del país, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 570, Numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar,, advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.
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