Caracas, 10 de Julio de dos mil catorce
203° y 154º


Visto el escrito consignado por la TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINTA NACIONAL, en el cual solicita a este Tribunal Militar “…la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del ciudadano GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.959, presuntamente incurso en los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Articulo 566 y el Delito de USURPACION, previsto y sancionado en el Artículo 507, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO
La TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINTA NACIONAL, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
“…Motiva dicha solicitud por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar., Orden de investigación Penal Nº MDD/2014/0184, de fecha 02 de Junio de 2014, emitida por la ciudadana Almiranta en Jefe Carmen TERESA MELENDEZ RIVAS, Ministra del Poder Popular para la Defensa” de conformidad con la atribución que me confiere el ordinal 2º del Articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se relaciona al ciudadano GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.959, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el capítulo VII, del USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, establecido en el Artículo 566 y el l delito de Usurpación establecido en el Artículo 507, Ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho que guarda relación con la Investigación Penal Militar Nº FM5-038-2014; Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2014, se realizó Audiencia de presentación ante el tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en contra del ciudadano GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.959,declarando con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano.. Momento desde el cual este Ministerio Público Militar a motorizado actividades de indagación sosteniendo un esquema de trabajo apegado a los principios Constitucionales y legales que inspiran a sustentan el proceso Penal Acusatorio Venezolano. Tratando de saber cómo probar una afirmación, mediante la elaboración de estrategias de investigación con base a conocimiento del Derecho Procesal Penal que indica como probar y el Derecho Penal que indica lo que hay que probar reñidos por el concepto de estado de Derecho. Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos y de conformidad con las disposiciones legales contempladas en el artículo 242 numerales 2º,3º y 9º del Código orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en mi condición de Fiscal Militar Quinto, solicito la imposición de Medidas Cautelares al ciudadano. GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO, titular de la cedula de identidad Nº 8.949.959, quien se encuentra asistido en el presente proceso por el Defensor Público de procesados Militares del Distrito Capital CORONEL ALBERTO CASTILLO CASTILLO, solicitud que se efectúa a los fines de garantizar la presencia física de los imputados en todos los actos que genere el presente proceso..”(SIC)
SEGUNDO

A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia de la TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ, FISCAL MILITAR AUXILIAR QUINTA NACIONAL, la ABOGADA DURGA OCHOA, DEFENSORA PRIVADA y el imputado GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.959, en la cual, la Fiscal Militar expuso los fundamentos de su solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme al Artículo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, la ABOGADA DURGA OCHOA, DEFENSORA PRIVADA, ante lo cual expuso: “…Buenas Tardes, Ciudadana Juez, oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud por considerar que se encuentra ajustada a derecho” Se interrogó al imputado el ciudadano GUTIERREZ FLORES JOSE AMERICO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.959, si deseaba declarar, quien manifestó que “…SI deseaba declarar..”, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. “…Buenas Tardes, todos los presentes, me adhiero a la solicitud de la Fiscal Militar, por considerar que se encuentra ajustada a derecho…”.
TERCERO

A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva, contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en los numerales 3º, 4º y 9º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada Treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones que se lleva por ante esta sede Tribunalicia, la contenida en el numeral 4º referida a la prohibición de salir del país, sin la autorización del Tribunal y la del numeral 9º referida a la prohibición de dar declaración a cualquier medio de comunicación público y/o privados, sean audiovisuales, radiales, ni por la web, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.