REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2014-000071
ASUNTO : FP01-X-2014-000071
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Vistas las anteriores actuaciones, entre ellas el acta por medio de la cual el abogado Ricardo Javier García Ferretti, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial que se le sigue al ciudadano procesado Lusmar de los Angeles Sifontes Baron, por su presunta incursión en los delitos de tentativa de homicidio calificado; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición: “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“…7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o por haber intervenido como fiscal, defensor o experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…ME INHIBO, de conocer en la presente causa penal, signada con el alfanumérico FP12-P-2013-001915, seguida a la hoy acusada, Lusmar de Los Angeles Sifontes Barón, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en virtud de encontrarme incurso en una de las Causales (sic) de Inhibición (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la establecida en el Artículo (sic) 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de constatar que el presente Asunto (sic), correspondió a este Juzgador (sic) conocer como juez de control, al punto de haber emitido opinión en Fase (sic) Intermedia (sic), según se evidencia en Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) celebrada en fecha 20-01-2014, fecha para la cual quien expone se encontraba encargado del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial…”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juzgador en el acta de fecha 17 de enero del presente año, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-1915 la cual es seguida a la ciudadana Lusmar de los Angeles Sifontes Barón , por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio calificado; asimismo se desprende del folio (01) y ss., de la presente incidencia, que riela copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, presidida en esa oportunidad por el referido juez.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Con base en tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, procediendo en su condición de juez del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Ricardo Javier García Ferretti, en el proceso judicial que se le sigue a la ciudadana Lusmar de los Angeles Sifontes Barón, por su presunta incursión en el delito de de tentativa de homicidio calificado; ya a juicio de ésta alzada, el planteamiento de la presente incidencia está totalmente ajustado a derecho y a la norma invocada por la misma, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 03 días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
DRA. GILDA MATA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ROCELBE PACHECO
GMC/GJLM/GQ/RP/mm.
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