REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (22) de Julio del año 2014
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-001121
ASUNTO : FP01-X-2014-000085
PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº Recusación
FP01-X-2014-000085
RECUSADO: Abog. Alcida Rosa Cordero,
Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
RECUSANTE: MIGUEL ANGEL AROCHA y CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ
(Victimas.)
IMPUTADOS: THOMAS HERNANDEZ FLORES ASCANIO y GENESIS CAROLINA ANTOIMA CUCHE
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes contentivas de la recusación propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AROCHA y CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su condición de Victimas; incidencia ejercida en contra de la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, Abogada Alcida Rosa Cordero; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
DEL ESCRITO RECUSATORIO
Al folio (02) de las actuaciones recibidas por ante esta Instancia Superior, se evidencia que en el escrito de recusación presentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AROCHA y CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su condición de Victimas, expresan lo siguiente:
“…La recusación por nosotros promovida obedece ciudadana juez al comportamiento asumido por usted en la audiencia que se realizó en su despacho en la que se encontraba presente en esa sala la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, abogada MARIA BARRIO, como también los imputados en auto los ciudadanos THOMAS HERNANDEZ FLORES ASCANIO Y GENESIS CAROLINA ANTOIMA CUCHE, antes identificados y su defensor público, donde usted ciudadana Juez hizo el siguiente señalamiento, que las víctimas no podían en su condición de víctima tratar de valerse de eso para extorsionar a los imputado, porque eso era un delito y se pagaba con cárcel, señalamiento que comprometen nuestra honorabilidad y reputación y lo que es peor no existen ningún tipo de prueba que demuestre lo señalado por usted. (…) LA PRUEBA PROMOVIDA. A estos efectos, esta parte designa como prueba testimonial a la fiscal abogada MARIA BARRIO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ya que l ciudadana Fiscal se encontraba presente en la sala donde se realizó la audiencia y puede dar fe de los comentarios que hizo la ciudadana Juez .…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Del folio (03) al (05) de las actuaciones comprendidas en el cuaderno separado remesado a este despacho, la Juez recusada presenta su escrito de informe con motivo a la recusación ejercida en su contra, mediante el cual arguye entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Esta instancia analizados los dichos de las presuntas victimas, presenta el siguiente informe de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Sustantiva Penal en los siguientes términos: -Alegan las presuntas victimas en su escrito que la suscrita juez emitió opinión sobre la causa, pero no se evidencia luego de una revisión exhaustiva al extenso del escrito de recusación, en cuanto a que parte del fondo o forma del asunto se refieren las victimas, hubo tal opinión, como tampoco se evidencia del acta levantada el día 18 de junio de 2014, con ocasión del traslado de los referidos imputados, hasta este Juzgado por error, por cuanto aun y cuando el Tribunal se encontraba realizando audiencias preliminares en apoyo al plan de descongestionamiento de organismos de seguridad del estado Bolívar por instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se observo que no se había fijado por vez primera Audiencia Preliminar, en tal sentido y e aras de respetar el derecho que tienen las victimas a querellarse como bien lo manifestaron, y respetando siempre la suscrita lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, (articulo 311) es por lo que se acuerda en esa oportunidad FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el 09/07/2014 a las 10:30 AM, quedando todas las partes debidamente notificadas. Acta que se levanto en virtud de que los imputados fueron trasladados por error (se anexa copia de acta). – Alegan igualmente que la suscrita Juez: hizo el siguiente señalamiento, que las victimas no pidan en su condicho de victimas tratar de valerse de eso para extorsionar a los imputados, por que eso era un delito y se pagaba con cárcel, señalamiento que comprometen nuestra honorabilidad y reputación… Es importante dejar claro que nuestra decisión de recusar no esta en juego la honorabilidad ni se trata de un reproche personal a la persona del juez, sino que el motivo es estrictamente objeto centrado en la relación de este con la causa, tendiente a evitar cualquier sospecha que pudiera afectar el procedimiento… Al respecto debe esta jueza respetuosamente manifestar no entender a que se refieren las victimas con ese presunto señalamiento o que se pretende lograr con ello, por cuanto NO hubo tal comentario, involucrando no solo a la persona de la jueza, sino comprometiendo a la Representante Fiscal, Abg. María Navarro, quien, no se permitiría pasar por alto situación semejante; quien, debo solicitar se dejare constancia, y no lo hizo; y no pudo hacerlo, por cuanto no ocurrió tal situación. Tal y como se desprende del acta levantada (se anexa copia del acta), por lo que sorprende a la suscrita la actitud ejercida por las victimas al realizar la recusación, considerando infundados los alegatos realizados por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AROCHA RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ RODRIGUEZ. Alegatos que dilatan el proceso. En virtud de las consideraciones que anteceden solicito al Tribunal de Alzada que conocerá de la presente solicitud declare SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AROCHA RODRIGUEZ y CARLOS ERIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de victimas, ya que siempre he actuado con objetividad, con estricto apego a la ley en aplicación de la justicia, con responsabilidad moral y respeto por mi persona y hacia los demás, a lo largo no solo de mi desempeño como parte del sistema de justicia sino como ser humano, y parte de la vida en sociedad. (…)”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados la Juez ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente incidencia de Recusación, este Órgano Colegiado, observa lo siguiente:
La inhibición o la recusación deben estar fundadas en causa legal, no basta con la “simple invocación de antipatía” ya que, en el caso de la recusación, el recusante está obligado a expresar los motivos en que se funda la misma, precisando hechos específicos que revelen la existencia de un “profundo resentimiento o de un enconado rencor por parte del funcionario recusado”, como lo asienta el Dr. Armiño Borjas en su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal (Tomo I. Página 137).
Ahora bien, establece el artículo 89 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, las causales de recusación y se evidencia que en el presente caso los recusantes ha invocado la causal prevista en el ordinal 6º, que se refiere a “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”; sin embargo es menester acotar que para declarar con lugar la recusación es necesaria la comprobación del sustrato fáctico de la causal.
En este mismo sentido, es pertinente traer a colación que el fallo Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al respecto nos indica:
“…este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”. (Resaltado de ésta Sala).
Cuando hablamos de recusación inferimos que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual, funcionarios o partes en el proceso, proponen o solicitan la separación o conocimiento de éste juzgador de una determinada causa, a los fines de asegurar la existencia de un juez imparcial como elemento de la tutela judicial efectiva. Ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sino que necesariamente también se requiere una debida fundamentación y por tal se entienden las pruebas que le dan sustentación a la causal invocada para recusar, tal y como se desprende del contenido impreso en el artículo 95 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal:
“… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Igualmente como norma supletoria en Derecho Procesal Penal, se transcribe extracto de la previsión del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 89, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho de la recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad del juez, lo cual la supuesta prueba promovida por los mismos no tiene valides alguna, por cuanto solo la menciona mas no la promueve como tal.
Es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Por otra parte, el mecanismo procesal de la recusación establecido en nuestra ley adjetiva tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987”, Tomo I. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es manifestación del derecho al debido proceso, cuyas reglas aparecen descritas en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49.
Por ello, se hace necesaria la precisión de que, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, es inadmisible la recusación que se intente sin la expresión de los motivos en que se funda y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Y visto que los alegatos expuestos por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AROCHA y CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su condición de Victimas, cuando introdujeron el escrito recusatorio, carece de consistencia fáctica y jurídica para el inicio del procedimiento correspondiente al que hace referencia el articulo 99 de la Ley Penal Adjetiva, pues no puede hacerse la subsunción de tales planteamientos en las causales de recusación que preceptúa la Ley y por ello debe esta Sala Única declarar inadmisible la presente incidencia.
De ésta manera, queda establecido que para que sea viable una recusación es necesario que esta se fundamente en circunstancias de hecho que puedan ser subsumidas en los supuestos de derecho que han quedado expuestos, y por ello, al no consignarse adjunto al escrito de recusación ni posteriormente a su presentación, prueba alguna que le de sustento a lo alegado por la recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la recusación intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL AROCHA y CARLOS ENRIQUEZ GONZALEZ, procediendo en su condición de Victimas; dicha incidencia planteada en contra de la Juez 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Alcida Rosa Cordero. Todo lo anterior se resuelve conforme a lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
ABOG. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
ABOG. GABRELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GJLM/AGQG/AR/Indira*
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