REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2010-001153

PARTE ACCIONANTE: MARIA VIRGINIA OLIVERI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.402.213.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA, IPSA 95.594.

PARTE DEMANDADA: CVA LACTEOS

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 14 de agosto de 2008 por la ciudadana MARIA VIRGINIA OLIVERI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 14.402.213 asistida por el abogado JOSE LUIS OJEDA, IPSA 95.594 contra CVA LACTEOS, la cual fue recibida y admitida por este Despacho en fecha 23 de julio de 2010, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada y el oficio de a la Procuraduría General de la República.
Luego de varias actuaciones, en fecha 02 de agosto de 2011, la parte actora presenta reforma de demanda, que es admitida el 01 del mismo mes y año, librándose las notificaciones correspondientes.
El 31 de mayo de 2012, después de varias actuaciones, la Secretaria adscrita a este despacho certifica la notificación librada a la demandada, y manifiesta que según lo indicado por el alguacil encargado de cumplir con la notificación, la misma no pudo ser practicada.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Juez temporal, Abg. Marby Cuello se avoca al conocimiento de la causa, siendo ésta la última de las actuaciones realizadas en el presente asunto.



ARGUMENTACIÓN

De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que después de la actuación presentada en fecha 23 de abril de 2012 (solicitud de librar nueva notificación), la parte accionante no realizó otro acto de procedimiento.

Así pues, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte actora, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad y el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente se observa que a partir del 23/04/2012, última actuación de la parte actora y de la última actuación realizada por el Tribunal, vale decir 21/11/2012, ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.

Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.

Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado Supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

La Juez Temporal,

Abg. Rosalux Consuelo Galíndez Mujica



La Secretaria,
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez