REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-159

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ALEXANDER ANZOLA PARGAS, JAIME ANTONIO ANGULO BELLO, SALVADOR JOSE ANZOLA, ELISEO ANTONIO MOGOLLON GIMENEZ, JESUS ANTONIO MARQUEZ COLMENARES, WENCESLAO MENDOZA LEON, CARLOS LUIS PALENCIA LINAREZ, FRANK JOSE QUERO, LUCIDO RAMON TORRES ANGULO y JUAN CARLOS SILVA.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Abg. PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.557.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO YACAMBU 2008, DAYCO, C.A., INPERMECA, C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. GERMAN TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536.

En el día de hoy veintiséis (26) de febrero del 2.014, siendo las 2:30 p.m. comparece por ante este despacho el Abg. PEDRO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.557, apoderado judicial de los trabajadores JAIME ANTONIO ANGULO BELLO, WENCESLAO MENDOZA LEON y ELISEO ANTONIO MOGOLLON GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.354.701, 12.436.786 y 5.248.384, respectivamente, igualmente comparece el Abg. GERMAN TAMAYO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.536, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO YACAMBU 2008.

El abogado GERMAN TAMAYO, comparece a darse expresamente por notificado en nombre de las demandadas, manifestando que carece cualidad para actuar en nombre de DAYCO C.A pero que la misma forma parte integrante de CONSORCIO YACAMBU C.A. Así las cosas, el apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO YACAMBU 2008 se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes llegan al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes
“Entre CONSORCIO YACAMBU 2008, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, protocolizada en la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha de Junio 12 del año 2008, en el Tomo 1-C-2008, bajo el número 27 y sus modificaciones contenidas en: a) Acta de Asamblea número 1, de los miembros integrantes del Consorcio Yacambú 2008 de fecha de Noviembre 22 del 2008 protocolizado en fecha de Diciembre 02 del año 2008, inserta bajo el número 32, tomo 79-A constante en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara; b) Acta de Asamblea número 02 de los miembros integrantes del Consorcio Yacambú 2008 en fecha de Junio 16 del año 2009, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el número 35, tomo 1-C de fecha de Julio 20 del año 2009 representada en este acto por su apoderado, GERMAN TAMAYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.547.754, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.536, quien se encuentra debidamente autorizado para este acto según consta en poder que rtiela al folio 87 de autos mediante sustituciòn de poder presentada por la apoderada juduicial JENELL CORONELL acreditada mediante poder debidamente otorgado y autenticado en fecha de Enero Diez y Ocho (18) del año 2011, inserto bajo el número: Diez Y Siete (17), Tomo Ocho (08) de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, por una parte; y por la otra, el ciudadano, PEDRO FERNANDEZ, Venezolano titular de la cédula de identidad número: 19.241.919, apoderado judicial de JAIME ANTONIO ANGULO BELLO, WENCESLAO MENDOZA LEON y ELISEO ANTONIO MOGOLLON GIMENEZ, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará LOS “EX TRABAJADORES”, quien por ser su abogado de plena confianza todo lo cual consta suficientemente en autos al folio 65 y 79 se ha convenido celebrar una mediación que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: ALEGATOS DE LOS TRABAJADORES: Que los trabajadores JAIME ANTONIO ANGULO BELLO, WENCESLAO MENDOZA LEON y ELISEO ANTONIO MOGOLLON GIMENEZ, venesolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.354.701, 4.382.513 y 5.248.384, se desempeñaron como albañil de segunda los dos primeros y como operador de primera el tercero de los nombrados. Que mantuvieron una relación laboral con CONSORCIO YACAMBU 2008, acorde a lo estipulado en la demanda que corre inserta en autos y sus especificaciones
SEGUNDA: ARREGLO CONCILIATORIO. No obstante lo anteriormente señalado por el EX TRABAJADOR y por CONSORCIO YACAMBU 2008, quien acepta y reconoce en este acto todos y cada uno de los conceptos demandados y sus montos correspondientes y que a su vez se subroga en la acreencia prestacional de INVERSIONES PERMECA, C.A Y DAYCO CONSTRUCCIONES, C.A, quienes fueran y son empresas integrantes de dicho Consorcio y atendiendo esta última al pedimento formulado por los primeros, en el sentido de convenir una fórmula conciliatoria para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que una de las partes acepte los argumentos de la otra, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o conciliar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y por eventuales daños y perjuicios; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter conciliatorio, como monto definitivo de todos los conceptos, derechos y argumentos que le corresponden y/o puedan corresponder con ocasión de la instauración del asunto signado bajo la nomenclatura: KP02-L-2012-000159, para el ciudadano JAIME ANTONIO ANGULO BELLO la suma neta de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.614,46); para el ciudadano WENCESLAO MENDOZA LEON, la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.953,33); y para el ciudadano ELISEO MOGOLLON, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 38.000,00).
Estas cantidades corresponden a las calculadas pagar conforme a la Convención Colectiva del Sector de la Construcciòn, e incluye Prestacion de Antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, haciendo los descuentos de los adelandos de prestaciones sociales recibidos por cada trabajador segun consta en las pruebas presentadas y sin reconocer deuda alguno por los derechos de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas, ya que cada uno de estos conceptos se pagaron en la oportunidad que correspondía. Igualmente en este acuerdo no se incluye ni el cobro de salarios caídos ni el pago de los salarios dejados de percibir conforme al artíoculo 47 de la convenciòn colectiva que se aplica, por que en primer lugar no existe procedimiento administrativo que haya declarado la procedencia o no del primero de los conceptos y además de ello, la cláusula pretendida no procede por que la relación de trabajo terminó por una causa no imputable a ninguna de las partes.
TERCERA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y CONCEPTOS INCLUIDOS: Los EX TRABAJADORES, a través de su apoderado judicial, reconocen y aceptan la representación que de CONSORCIO YACAMBU 2008 ejerce en este acto GERMAN TAMAYO, a todos los efectos legales. Igualmente conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula SEGUNDA de este documento, así como en las demás concesiones antes referidas, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantuvo con CONSORCIO YACAMBU 2008 y a su terminación, pudieran corresponderle, no correspondiéndole indemnización por despido alguno en virtud de la rescisión unilateral del contrato de obra Así mismo los EX TRABAJADORES, a través de su apoderado judicial, convienen y reconocen que en virtud de la presente mediación nada más le corresponde, ni tiene que reclamar a CONSORCIO YACAMBU 2008, NI ACCIONISTA O SOCIO ALGUNO por los conceptos reclamados mediante esta acción mencionados en esta transacción ni por diferencia y/o complemento de los conceptos en éste acuerdo transaccional previstos tales y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR prestó a CONSORCIO YACAMBU 2008. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de los EX TRABAJADOR por parte de CONSORCIO YACAMBU 2008 y los EX TRABAJADOR, a través de su apoderado judicial, expresamente convienen y reconocen que con el pago de la suma prevista en la Cláusula SEGUNDA de la presente mediación, no tiene nada más que reclamar a CONSORCIO YACAMBU 2008.
Las partes convienen y reconocen que mediante la mediación que aquí se ha celebrado se ha evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar un juicio o procedimiento, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra CONSORCIO YACAMBU 2008 ha celebrado la presente mediación.
CUARTA:CONFIDENCIALIDAD Los EX TRABAJADORES, transacción, convienen en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, financiero, contable, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de CONSORCIO YACAMBU 2008. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que implique limitación, cualquier información pertinente a listados de clientes, ex-clientes, pueda haber tenido acceso con ocasión o como resultado de su prestación de servicios a CONSORCIO YACAMBU 2008.
QUINTA: COSA JUZGADA. Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta mediación a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores 97, los Artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresamente su homologación por parte de éste Tribunal del Trabajo. Las partes reconocen y convienen que en todo caso los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte serán por cuenta y gasto de la parte que los utilizó, contrató o incurrió, y, en este sentido, ninguna parte tendrá derecho a ningún reclamo contra la otra parte.
Igualmente ambas partes se adhieren al criterio de la Sala Social y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta circunscripción judicial respecto a la inexistencia, en estos casos y en análogos, de la solidaridad con SISTEMA HIDRÀULICO YACAMBU QUIBOR, compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como rector ponerle fin al juicio admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de que la parte demandada actúa en nombre de CONSORCIO YACAMBU C.A, la cual esta conformada por INVERSIONES PERMECA C.A y por DAYCO DE CONSTRUCCIONES C.A, las partes solicitan se comience a computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y continuar así la causa respecto al resto de los trabajadores que no son parte de este acuerdo, ellos son: SALVADOR ALEXANDER ANZOLA PARGAS, SALVADOR JOSE ANZOLA, JESUS ANTONIO MARQUEZ COLMENARES, CARLOS LUIS PALENCIA LINAREZ, FRANK JOSE QUERO, LUCIDO RAMON TORRES ANGULO y JUAN CARLOS SILVA.

Ahora bien, para proceder a la homologación del pacto anterior, se observa que el artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción o cualquiera de los medios alternos de resolución de conflictos, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Por su parte, el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral: “….Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En este sentido, como se puede apreciar, la validez formal de la transacción y todas aquellas formas de terminar las causas por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; de que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Por tanto, del acuerdo previamente manifestado por las partes, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo para cada trabajador según se discriminó previamente, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada solo respecto a los ciudadanos JAIME ANTONIO ANGULO BELLO, WENCESLAO MENDOZA LEON y ELISEO ANTONIO MOGOLLON GIMENEZ, venesolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 7.354.701, 4.382.513 y 5.248.384. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Continúese la causa respecto a los ciudadanos SALVADOR ALEXANDER ANZOLA PARGAS, SALVADOR JOSE ANZOLA, JESUS ANTONIO MARQUEZ COLMENARES, CARLOS LUIS PALENCIA LINAREZ, FRANK JOSE QUERO, LUCIDO RAMON TORRES ANGULO y JUAN CARLOS SILVA. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López
El demandante


La parte demandada