eREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203° y 154°

ASUNTO: KP02-L-2013-712
PARTE ACTORA: ELISEO LUIS CORDERO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.385.955.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. WILLIAM LISCANO y DALILA FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.059 y 158.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SERVAS C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Abg. CRISTINA DURANT y Abg. ARMANDO GOYO, Inpreabogado Nro. 27.359 y 27.110 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, 21 de febrero de 2014 siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) comparecieron por ante este Tribunal, por la parte demandante, el ciudadano ELISEO LUIS CORDERO PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.385.955 y los apoderados judiciales abogados WILLIAM LISCANO y DALILA FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.059 y 158.815, respectivamente y por la demandada, Abg. CRISTINA DURANT y Abg. ARMANDO GOYO, Inpreabogado Nro. 27.359 y 27.110 respectivamente, solicitando la celebración de la audiencia preliminar lo cual es acordado por la Juez, dándose inicio al acto. Se procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
Entre, “ASCENSORES SERVAS, S.A.” (SUCURSAL), sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Julio de 2.007, bajo el No. 47, Tomo 1604-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29494505-8, con el Número de Identificación Laboral (NIL) 293566-1, representada en este acto sus apoderados Abogados CRISTINA DURANT SOTO y ARMANDO GOYO MEDINA, venezolanos, legalmente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.021.677 y V-5.248.998 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.359 y 27.110 respectivamente, representación que consta en autos, según instrumento poder y sustitución de poder, quienes en lo adelante y para los efectos de esta conciliación se llamarán “LA COMPAÑÍA”; y por la otra parte, la Abogado DALILA DE MERCEDES FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-7.322.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.815, apoderada de la parte actora ciudadano ELISEO LUIS CORDERO PETIT, venezolano, legalmente capaz, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-24.385.955, quien para los efectos de este documento se llamará “EL TRABAJADOR”, comparecemos todos y de común acuerdo declaramos que el objeto de esta comparecencia es voluntaria y sin apremio y aceptada como ha sido por ambas partes, expresamente la capacidad y representatividad de todos y cada uno de los actuantes presentes en este acto, manifiestan su voluntad de celebrar una conciliación definitiva que ponga fin al presente juicio y a la denuncia que se efectuó en contra de “LA COMPAÑÍA” ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, bajo la causa que cursa con el Expediente No. ZUL-47-IA-12-0344, y a todas las diferencias que pudieren existir entre las partes con ocasión de la presente causa, la referida denuncia y los hechos que fundamentan la presente demanda, o acciones y derechos que relacionados con el objeto antes expuesto a “EL TRABAJADOR”, pudieran corresponderle contra “LA COMPAÑÍA” y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias; accionistas, directores, representantes, administradores, gerentes, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados, estos últimos que denominaremos en lo sucesivo y a los efectos de este documento conjuntamente los "ENTES RELACIONADOS", conciliación que hemos convenido todas las partes en celebrar conforme a los términos siguientes:

PRIMERO:
PRETENSIONES DE “EL TRABAJADOR”:
“EL TRABAJADOR”, declara lo siguiente:
1.- Que prestó sus servicios a “LA COMPAÑÍA” desde el 08 de Mayo de 2011, como ayudante de montaje de ascensores, con ingreso de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES Bs.2.500,00, en horario de Lunes de Viernes, con sede “LA COMPAÑÍA” en la Avenida Santa Lucía con Avenida Principal de El Bosque, Torre Credicard, Piso 5, Oficina 52 de la ciudad de Caracas.

2.- Que el 14 de Noviembre de 2.011 aproximadamente a las 9.30 am se encontraba realizando sus labores en las instalaciones de PDVSA 5 de Julio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al realizar una maniobra de mantenimiento al encontrarse arriba de la cabina de un ascensor, sufrió un accidente donde resultó con amputación total del 2,3 y 4 dedo de la mano izquierda más remodelación de muñón, posteriormente amputación del 5 dedo de la mano izquierda. Y demás circunstancias señaladas en el escrito libelar que aquí damos por reproducidos. Certificando el INPSASEL la ocurrencia de un accidente de trabajo que produce Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para desarrollar actividades que impliquen agarre a mano llena y presión sostenida de la mano izquierda.

3.- Que a partir del 23 de Noviembre de 2.011, la empresa se desentendió de manera total de su responsabilidad con el trabajador, que no lo ayudó con los medicamentos, ni con su recuperación física ni psicológica, siendo que EL TRABAJADOR”, es un joven de solo 19 anos de edad para el momento en que ocurre el accidente. Y que la empresa no se responsabilizó económicamente del accidente.

4.- Que “EL TRABAJADOR” no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no se cumplían con las normas de higiene y seguridad industrial, ni con las condiciones adecuadas del medio ambiente de trabajo, que no se notificó al INPSASEL el accidente ocurrido, que no se notificó al trabajador los riesgos asumidos en su labor, carecía de plan de adiestramiento, no contaba con un plan de prevención y no tenía para la fecha comité de higiene y seguridad.

5.- Que “EL TRABAJADOR” demanda las cantidades por los conceptos que a continuación señalamos.

A.- La suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.416,66) por concepto de discapacidad parcial permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores.

B.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.077,00) de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4º.

C.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.077,00) por concepto de secuela o deformación permanente, artículos 71 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

D.- La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de Daño Moral, con los fundamentos esgrimidos en el escrito libelar.

E.- La suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.262.633,50) por concepto de Daño Material y Lucro Cesante.

F.- La suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.791,60), por concepto de prestaciones sociales, discriminada y suficientemente detallada en el escrito libelar, conforme a los artículos 108, 219, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores.

G.- La suma de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000,00) por concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogado.
Para una suma total de UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.904.995,76).

SEGUNDO: DESACUERDO DE “LA COMPAÑÍA” CON LAS
PRETENSIONES DE “EL TRABAJADOR”.

LA COMPAÑÍA”, niega y rechaza por ser falsos los alegatos y solicitudes que hace “EL TRABAJADOR” en el escrito libelar, en los términos siguientes.

1.- “EL TRABAJADOR” no prestaba sus servicios para “LA COMPAÑÍA”, ni existía o existió relación laboral entre éste y “LA COMPAÑÍA”, él trabajaba para una contratista de “LA COMPAÑÍA”, quien fue contratada a objeto de realizar la obra que a favor de Petróleos de Venezuela, S.A, PDDVSA, que realizaba “LA COMPAÑÍA”, en el Edificio 5 de Julio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
2.- La única relación existente entre EL TRABAJADOR” y “LA COMPAÑÍA” es por efecto de la responsabilidad solidaria a que esta se encuentra obligada de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

3.- Que está en conocimiento que el 14 de Noviembre de 2.011 aproximadamente a las 9.30 am “EL TRABAJADOR” se encontraba realizando sus labores en las instalaciones de PDVSA 5 de Julio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y al realizar una maniobra de mantenimiento al encontrarse arriba de la cabina de un ascensor, sufrió un accidente donde resultó con amputación total del 2,3 y 4 dedo de la mano izquierda más remodelación de munon, posteriormente amputación del 5 dedo de la mano izquierda. Y que en dicha oportunidad “LA COMPAÑÍA” efectuó la debida notificación de dicho accidente al INPSASEL, tal como consta del bagaje probatorio consignado a este Expediente y del informe levantado por el INPSASEL.

4.- Que está en conocimiento que en virtud de la ocurrencia del accidente de trabajo le fue producido a EL TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial Permanente, que es falso que “LA COMPAÑÍA” no le haya prestado auxilio, por el contrario, de inmediato fue trasladado a la entidad hospitalaria más cercana y luego al hospital Coromoto, corriendo “LA COMPAÑÍA” con todos los gastos médicos, y de traslados de EL TRABAJADOR” y de su familia, quienes se trasladaron de Barquisimeto a Maracaibo, así como de alimentación y hospedaje por los días que permanecieron haciendo compañía a EL TRABAJADOR”, por lo que la “LA COMPAÑÍA” sí se responsabilizó económicamente del accidente y desde la fecha de ocurrencia del mismo conversó con “EL TRABAJADOR” a fin de indemnizarlo, sin que este haya acordado monto para dicha indemnización hasta la presente fecha y sin poder dejar constancia de ello hasta el levantamiento del respectivo informe por parte del INPSASEL.

5.- Que todos los trabajadores de “LA COMPAÑÍA” se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que “LA COMPAÑÍA” cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, y con las condiciones adecuadas del medio ambiente de trabajo, que si se notificó al INPSASEL el accidente ocurrido, que si se notificó al trabajador los riesgos asumidos en su labor, que no carecía de plan de adiestramiento, que si contaba con un plan de prevención y que si tiene comité de higiene y seguridad.

6.- No obstante y en virtud de la responsabilidad solidaria contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, vigente, “LA COMPAÑÍA” ofrece pagar al trabajador, las sumas por los conceptos que a continuación se señalan.
A.- La suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.416,66) por concepto de discapacidad parcial permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores.

B.- La suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.077,00) de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4º.
C.- La suma de CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.077,00) por concepto de secuela o deformación permanente, artículos 71 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

D.- La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Moral, con los fundamentos esgrimidos en el escrito libelar.

E.- La suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de Daño Material y Lucro Cesante.

F.- La suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.791,60), por concepto de prestaciones sociales, discriminada y suficientemente detallada en el escrito libelar, conforme a los artículos 108, 219, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores.

Para un total a pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados y relacionados directa o indirectamente con la presente causa de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 242.326,26).

TERCERO: ARREGLO CONCILIATORIO

No obstante lo anteriormente señalado por “EL TRABAJADOR”, y por “LA COMPAÑIA”, en el deseo de hallar una fórmula conciliatoria para dar por terminadas las pretensiones expresadas por “EL TRABAJADOR”, en el escrito libelar y a través de la presente causa, así como las que quedaron expresadas en el numeral PRIMERO de este escrito por “EL TRABAJADOR”, las cuales quedan incluidas en la presente transacción, CON LOS CÀLCULOS POR LOS CONCEPTOS Y SUMAS REALIZADOS por “LA COMPAÑIA”, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones a los que “EL TRABAJADOR”, tenga o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para conciliar y dar por terminado sus pretensiones en el este escrito conciliatorio para dar por terminada la presente causa, obligándose además el trabajador a hacer valer la presente conciliación ante el INPSASEL y desistir del procedimiento o denuncia que con ocasión del accidente que nos ocupa cursa ante el INPSASEL Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del Estado Zulia, y con el objeto de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la materia objeto de la presente conciliación las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, la cantidad definitiva para celebrar ésta conciliación que abarca todas y cada una de las pretensiones señaladas en los literales PRIMERO y SEGUNDO de este documento, las cuales damos aquí íntegramente por reproducidas, declarando “EL TRABAJADOR”, que no existe ningún otro adicional que tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra “LA COMPAÑIA”, y/o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Total Transaccional de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00), los cuales corresponden al pago de todos los conceptos antes expresados a que alude “EL TRABAJADOR”, como aquí se detalla, incluyendo, ticket de alimentación, bonos y horas extras, fijándolo las partes en un porcentaje proporcional e igual para cada uno de dichos conceptos, discriminados así: A.- La suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.416,66) por concepto de discapacidad parcial permanente prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores.

B.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.077,00) de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4º.

C.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.077,00) por concepto de secuela o deformación permanente, artículos 71 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

D.- La suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.818,87) por concepto de Daño Moral, con los fundamentos esgrimidos en el escrito libelar.

E.- La suma de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.818,87) por concepto de Daño Material y Lucro Cesante.

F.- La suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 7.791,60), por concepto de prestaciones sociales, discriminada y suficientemente detallada en el escrito libelar, conforme a los artículos 108, 219, 174, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores.

G.- La suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00) por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado.

Para un total a pagar por todos y cada uno de los conceptos demandados y los relacionados directa o indirectamente con la presente causa de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 460.000,00). Dicho pago lo efectúa “LA COMPAÑIA”, a “EL TRABAJADOR”, en este mismo acto, mediante un (01) Cheque girado contra el Banco Mercantil, a nombre de “EL TRABAJADOR” por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.460.000,00), signado con el No. 53844417, de fecha 21 de febrero de 2014, del Banco Mercantil, cantidad que recibe “EL TRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción, mediante el referido cheque, por la citada cantidad.


CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL.


“EL TRABAJADOR”, declara y reconoce que luego de esta conciliación nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA COMPAÑIA”, y/o los ENTES RELACIONADOS por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antiguedad, compensación por transferencia, prestación de antiguedad, intereses sobre prestaciones sociales; indemnizaciones por mora, intereses y/o corrección monetaria, derechos convencionales y legales; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; anticipos de salario; aumentos de salario: salarios dejados de percibir; subsidios y su incidencia salarial; bonificaciones; comisiones; incentivos: vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; gastos de representación: ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales y la incidencia de cualesquiera de los referidos conceptos en el cálculo y pago de cualesquiera beneficios laborales; dietas, honorarios, comisiones y cualquier pago relacionado con los servicios que prestó o pudo haber prestado “EL TRABAJADOR”, daños y perjuicios incluyendo daños materiales y/o morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; responsabilidad laboral objetiva y/o subjetiva de “LA COMPAÑIA”, accidentes laborales, costos, costas, gastos y honorarios de abogados; derechos; pagos, pensiones y demás beneficios previstos en la legislación laboral y social de Venezuela o de cualquier otro país; en los contrato celebrados con “LA COMPAÑIA”, y/o en las políticas internas de “LA COMPAÑIA”, y/o de los ENTES RELACIONADOS, ni por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relaciones que “EL TRABAJADOR”, mantuvo o pudo haber mantenido con “LA COMPAÑIA”, y/o con los ENTES RELACIONADOS, y/o por su terminación.

En virtud de lo antes expuesto “EL TRABAJADOR”, expresamente conviene y reconoce que con la Suma Total Transaccional de la presente conciliación, no tiene más nada que reclamar a “LA COMPAÑIA”, y/o a los ENTES RELACIONADOS y cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida, con lo cual ambas partes mediante la conciliación que aquí han celebrado se han evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de trabar litis y esperar una sentencia definitivamente firme, sin tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, por lo cual se otorgan de forma reciproca formal finiquito y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos relacionados en la demanda ni por ningún otro concepto y solicitan la homologación respectiva al Tribunal competente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

El demandante
La parte demandada