REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-001290

PARTE ACTORA: EDUARDO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.636.260.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.647.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIA TIUNA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GIULIMAR IPPOLITO SOTO y JONATHA DAVID DELGADO, Inpreabogado Nro. 90109 y 185.858, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de celebrar la instalación de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2014, el acto fue anunciado con las formalidades de Ley, comparecieron por la parte actora el ciudadano EDUARDO PARRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.636.260 asistido por el abogado CARLOS HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.647 y por la demandada los apoderados judiciales GIULIMAR IPPOLITO SOTO y JONATHA DAVID DELGADO, Inpreabogado Nro. 90109 y 185.858, respectivamente.

Una vez instalado el acto, el apoderado judicial de la demandada presenta escrito mediante el cual:

1.- Solicita que sea declarada “inadmisible” la demanda, por que la misma al momento de ser interpuesta no fue dirigida a los Tribunales del Trabajo sino al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido, los errores de forma no pueden ser sobrepuestos a la verdadera finalidad que pueda perseguir un justiciable cuando inicia un procedimiento por ante los órganos de administración de justicia, y por tanto, el error de trascripción delatado no puede mermar la voluntad del actor de iniciar un reclamo por ante los Tribunales del Trabajo conforme a lo cual, presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda contentiva de reclamo de indemnizaciones por accidente de trabajo, procediendo el funcionario competente a asignarle nomenclatura correspondientes a las causas en materia laboral, actuación que no tuvo ninguna objeción por parte del reclamante y menos en las sucesivas actuaciones que el Tribunal realizó una vez recibida la demanda. Mas allá de ello, el error de forma no puede entenderse como causal para declarar la inadmisibilidad de la demanda, ya que no se configura dentro de los supuestos contenidos en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, se declara improcedente la pretensión de declarar inadmisible la presente demanda.

2.- Manifiesta que falta notificar a uno de los demandados, ciudadano RAMON VASQUEZ. Consta a los folios 17 y 19 de autos, que el actor solo demandó a DESTILERIA TIUNA C.A y conforme a ello fue admitida la demanda y librado el cartel de notificación, por lo que no existe en el libelo manifestación de voluntad por parte del actor de dirigir su reclamo hacia de quien la parte demandada aduce no ha sido notificado. En tal sentido se declara improcedente tal solicitud.

3.- Finalmente solicita sea llamado como tercero en el presente proceso (sin especificar si es un tercero en garantía, coadyuvante, excluyente o litisconsorcial), al ciudadano RAMON OCTAVIO VALAZQUEZ CASTILLO, fundamentándose en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el cual fundamenta su solicitud, reza lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado” (cursivas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, el legislador ha previsto un lapso en el cual el demandada puede solicitar el llamado del tercero, y para ello dispone que ha de ser antes de celebrarse la audiencia preliminar, factor temporal que en la presente causa no se cumplió, pues fue en el mismo acto, una vez instalada la audiencia, que el apoderado judicial de la demandada presenta escrito en el que expone la defensa antes planteada, razón por la cual, en atención al principio de la preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal debe declarar extemporánea la solicitud y negar el llamado a tercero del ciudadano RAMON OCTAVIO VALAZQUEZ CASTILLO. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

SEGUNDO: Declara improcedente la solicitud de suspensión de instalación de la audiencia preliminar por falta de notificación.

TERCERO: NIEGA el llamado a tercero al ciudadano RAMON OCTAVIO VALAZQUEZ CASTILLO por extemporáneo.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de febrero de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez


RG*