REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000857
PARTE ACTORA: GENESIS CAROLINA ALDANA PERNALETE y JUAN CARLOS CARDENAS ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.329.563 y 21.140.720, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS CAMPOS MEDINA, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 131.336.
PARTE DEMANDADA: FULL PIZZA
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ COLMENARES, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.297.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, Abogado CESAR ALVARADO, y comparece por la parte demandante los codemandantes GENESIS CAROLINA ALDANA PERNALETE y JUAN CARLOS CARDENAS ARRAEZ, asistidos por el Abogado JOSE LUIS CAMPOS MEDINA; por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la empresa quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; no obstante, no reconocemos que se adeuden a los extrabajadores las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador JUAN CARLOS CARDENAS BARRAEZ, por concepto laborales adeudados, es de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.528,25) que se ofrece pagar al extrabajador en este mismo acto, mediante cheque numero 45087233, de fecha 23 de enero de 2014, girado contra el banco BENESCO, Banco Universal, a nombre del referido extrabajador. Asimismo, se ha determinado que el monto a pagar a la extrabajadora GENESIS CAROLINA ALDANA PERNALETE, por concepto laborales adeudados, es de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 9.961,31) que se ofrece pagar a la extrabajadora en este mismo acto, mediante cheque numero 26087232, de fecha 23 de enero de 2014, girado contra el banco BENESCO, Banco Universal, a nombre de la referida extrabajador.
SEGUNDO: Ambos codemandantes (extrabajadores), debidamente asistidos por su abogado, manifiestan estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, aceptan el monto ofrecido a cada uno de ellos, en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada les adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de provisión de fondo de uno o cualquiera de los cheques a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del presente del mismo, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Anniely Elías Corona
Las partes comparecientes