REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2009-000646
Vista la diligencia que antecede, presentada por las ciudadanas MARIA PATRICIA ZEPEDA E. y SONNY CHAM, en su condición de expertas en la presente causa, mediante la cual solicita platean y solicitad lo siguiente:

“…Vista la notificación practicada a la parte demandada C.A. AZUCA, y vencido el lapso de abocamiento del Juez, proferido por este Tribunal; QUEDANDO PENDIENTE EL PAGO DE HONORARIOS DE EXPERTOS, tal como fue ordenado mediante sentencia interlocutoria emanada de este Despacho, solicitamos respetuosamente se ordene el Decreto De Ejecución Forzosa fijando fecha y hora para su cumplimiento...” (RESALTADO DE LAS SOLICITANTES).

A los fines de proveer sobre lo peticionado, este Tribunal considera pertinente traer a colación el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1298 de fecha 7 de octubre de 2009, expediente Nº 09.533; en el cual dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que...” (RESALTADO DEL TRIBUNAL).

Como se puede apreciar, la petición bajo análisis, ciertamente involucra el cobro de honorario profesionales derivados de una experticia complementaria del fallo, los cuales fueron debidamente fijados por el Tribunal, conforme el criterio establecido en el fallo ut supra transcrito en aplicación de lo establecido en el artículo 54 de la ley de arancel Judicial; asimismo, conforme el referido criterio jurisprudencia y en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, cumplida como fue la misión encomendada, se ordenó a la parte demandada (condenada), al pago de los referidos honorarios, establecidos en CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), al valor actual para el momento en que se verifique el pago, lo cual consta en decisión definitivamente firme cursante del folio 122 al 129.

Así, efectivamente, en el presente asunto las expertas cumplieron con la labor que les fue encomendada, y se emitió la orden de pago por parte del Tribunal, tal como se señala en el párrafo anterior; no obstante, tal y como se infiere del criterio jurisprudencial citado, el cobro efectivo del los honorarios de las expertas, en este caso, se encuentra vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva ya que el pago de dichos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo. En virtud de lo cual debe establecerse claramente, tanto en el auto que ordene el cumplimiento voluntario, como en el mandamiento de ejecución forzosa (de no haber cumplimiento voluntario), que la parte ejecutada debe también pagar los honorarios del experto. Incluyéndose tal concepto en las subsiguientes diligencias relacionadas con la ejecución forzosa. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 285, 524 y 527 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la LOPTRA, adminiculado con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, concatenado con el criterio jurisprudencial objeto de análisis y que este Tribunal comparte y hace suyo.

En el supuesto de haber cumplimiento voluntario por parte del demandado (ejecutado), que implique sólo el pago de la cantidad condenada en la sentencia, sin inclusión de los honorarios del experto que realizó la experticia complementaria del fallo en cuestión; a solicitud del interesado (El Experta o Experto), el Juez de la causa debe proceder hacer efectivo el pago de dichos emolumentos, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia; pues como se indicó, tal actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo definitivo y firme. No obstante, en el presente asunto, se puede observar que aún no se ha ordenado el cumplimiento voluntario, en virtud de que no ha sido solicitado por la parte demandante-ejecutante, por ende, no se ha ordenado la ejecución del fallo, no estando en cabeza de las expertas (auxiliares de justicia), solicitar el inicio o activación de la fase ejecutiva, pues tal actividad corresponde solo a las partes; por un lado el ejecutado debe solicitar la ejecución, y por otro, la demandada debe dar cumplimiento, ya sea voluntaria o forzosamente.

Razonamiento por los cuales, la solicitud de las expertas relativa a que este Tribunal “ordene el Decreto de Ejecución Forzosa fijando fecha y hora para el cumplimiento”, debe negarse como en efecto se NIEGA. En cuanto a la solicitud del PAGO de sus HONORARIOS como expertas, este Juzgado advierte a dichas auxiliares de justicia que, en la oportunidad correspondiente, se establecerá, tanto en el auto que ordene el cumplimiento voluntario, como en el mandamiento de ejecución forzosa (de no haber cumplimiento voluntario), que la parte ejecutada debe también pagar los honorarios de las expertas, fijados en CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), al valor actual para el momento en que se verifique el pago; asimismo, tal concepto se incluirá en las subsiguientes diligencias relacionadas con la ejecución forzosa. Todo ello conforme lo establecido en los artículos 285, 524 y 527 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 183 de la LOPTRA, adminiculado con el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial, concatenado con el criterio jurisprudencial objeto de análisis y que este Tribunal comparte y hace suyo. Asimismo, en el supuesto de haber cumplimiento voluntario por parte del ejecutado, que implique sólo el pago de la cantidad condenada en la sentencia, sin inclusión de los honorarios de las expertas, quedan éstas habilitadas para solicitar el pago de dichos emolumentos, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia, pues como se señaló tal actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo definitivo y firme. Así se decide.

El Juez


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,


Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha (13/02/2014) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,


Abg. Anniely ElíasCorona